Para REGISTRAR Alega decreto Ley de Calidad Ambiental 2026

Consejería de Movilidad, Medio Ambiente y Gestión de Emergencias

Servicio de Apoyo Administrativo de la Secretaría General Técnica 

Expediente: DIR A03045473

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 – Q de Villalegre, en Avilés y con el correo electrónico correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 11760 sección primera con CIF – G33247891 y, en su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI 11393200-N, ante esta Unidad Administrativa comparece y, como mejor proceda en Derecho,

EXPONE:

Con motivo del trámite de información pública el proyecto de decreto por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley del Principado de Asturias 1/2023, de 15 de marzo, de Calidad Ambiental publicado en el Bopa del 31 de agosto del 2026.

1.-La autorización ambiental integrada simplificada y la declaración responsable ambiental sustituyen al régimen del RAMINP que venía aplicándose en Asturias desde el año 1961. La sustitución de un reglamento que ha tenido tan dilatada aplicación implica incertidumbres para los ayuntamientos sobre todo en lo que respecta a la aplicación del nuevo instrumento de la declaración responsable ambiental, cuyos elementos esenciales están definidos en la ley pero que precisa de un desarrollo normativo para dotarlo de mayor definición, el desarrollo reglamentario aportará seguridad técnica y jurídica a la administración municipal.

No obstante, el texto adolece, en su conjunto, de un desequilibrio: desarrolla con detalle los aspectos de simplificación y de agilización administrativa, y con notoria parquedad los de control, participación y garantía de la ciudadanía afectada. Buena parte del articulado dedicado a la declaración responsable ambiental se emplea, de hecho, en subrayar lo que la ciudadanía NO podrá hacer (artículos 20.3, 21.2 y 21.4), sin contrapartida alguna en forma de control previo, de publicidad activa o de respuesta motivada. El propio modelo que el proyecto diseña descansa por entero sobre el control posterior; pero el reglamento no garantiza que ese control posterior exista efectivamente, no fija ninguna obligación de inspección, ningún objetivo mínimo de comprobación y ninguna consecuencia para la inactividad. Una simplificación cuyo contrapeso no llega a articularse no es simplificación: es desregulación. Además, la sustitución del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (Decreto 2414/1961) no ha venido acompañada de norma alguna que sustituya sus reglas de emplazamiento. El presente reglamento es la ocasión —y, previsiblemente, la única a corto plazo— de evitar que esa sustitución se traduzca en una disminución efectiva del nivel de protección, contraria al principio de no regresión ambiental que informa el artículo 45 de la Constitución.

2.- En el articulo 3 y 18.Prohibir expresamente el fraccionamiento de proyectos y obligar a considerar los efectos acumulativos y sinérgicos de actividades en un radio de 500 metros.

3-Artículos 3 y 27.2.c.Ampliar el concepto de emisión para incluir formas de energía (ruido, vibraciones, luz y calor) en los informes de vigilancia y memorias descriptivas.

4-Artículos 5, 19.4 y 19.5 Convertir la publicidad activa en el Portal RAMAS en una obligación con plazos estrictos (20 días), formatos abiertos e interoperables, y publicación de datos de inmisión en continuo y en tiempo real.

5-Articulo 7.Mejorar el Registro de Entidades Ambientales fijando derechos claros de notificación e información para las entidades inscritas y evitando causas de baja desproporcionadas.

6-Artículo 17. Garantizar que las instalaciones estratégicas (Ley 7/2024) no queden exentas de evaluación de impacto ambiental, información pública mínima de 30 días ni informe municipal perceptivo.

7-En el artículo 18 .Añadir una cláusula expresa de exclusión del régimen de declaración responsable ambiental para actividades catalogadas en grupos A o B del RD 100/2011, sujetas a AAI, evaluación de impacto ordinaria, en suelo de explotaciones mineras/residuos, o a menos de 500 m de suelo residencial fuera de polígono industrial.

8-En los artículos 18 y 25; Anexos II y III.Regular explícitamente actividades emergentes (hidrógeno, almacenamiento en baterías, centros de proceso de datos, industrias Seveso) exigiéndoles AAI simplificada y consultas de clasificación previa.

9-En los artículos 18; Anexos II y III; Disp. final 5.ª Ley 1/2023.Excluir expresamente a la ganadería intensiva y plantas de purines/estiércoles del régimen de declaración responsable, incorporando un control riguroso de emisiones de amoniaco y cargas de nitrógeno.

10-En el articulo 18-1 A. Exigir que el informe de impacto ambiental se encuentre en vigor en la fecha de presentación de la declaración responsable. Su pérdida de vigencia determinará la ineficacia sobrevenida de la declaración responsable.

11-En el artículo 19. Acreditar eficazmente el título urbanístico habilitante (certificado de compatibilidad y licencia) y completar el Anexo II con datos detallados sobre distancias, viales, vehículos pesados, horario, acopios y potencia térmica.

12-En los articulos 18,19,20 y 21. Establecer un régimen riguroso de protección de espacios naturales y patrimonio cultural (exclusión, informes sectoriales preceptivos previos, cartografía

13– En los articulos 18.3, 20.3 y 21.2. Establecer un plazo de comprobación previa de veinte días hábiles para actividades fuera de polígono industrial próximas a viviendas, antes de que la declaración responsable despliegue efectos.

14-En los artículos 19.4, 21 y 29. Dotar de asistencia técnica autonómica y cuantificar económicamente los costes e impactos de las obligaciones que se trasladan a las administraciones locales que carecen de medios para verificar estas autorizaciones tecnicas.

15– En los artículos 21.1 y 21.3. Ampliar las personas destinatarias de la comunicación informativa a un radio de 500 metros para inmuebles residenciales, juntas/asociaciones vecinales y entidades ambientales inscritas.

16– En el articulo 21.4. Sustituir la respuesta meramente informativa por una obligación de visitar e inspeccionar en el plazo máximo de un mes ante comunicaciones vecinales de incumplimiento.

17-En el articulo 26. Someter preceptivamente a evaluación de impacto en salud a las industrias contaminantes, extractivas, de mezclas bituminosas, hormigón y residuos situadas a menos de 1.000 metros de suelo residencial o centros sensibles.

18– En el articulo 27. Extender la obligación del informe anual de vigilancia ambiental a AAI simplificadas y grupo B del RD 100/2011, con mediciones externas obligatorias en actividades próximas a viviendas.

19- En el artículo 28. Precisar los plazos, las medidas cautelares de suspensión inmediata ante falta de título o riesgo ambiental, y los límites insalvables a la legalización de obras contrarias al planeamiento.

20-En el artículo 29. Instituir un plan de inspección ambiental con objetivos cuantificados y plazos máximos de comprobación (100% en el primer año para actividades próximas a viviendas), regulando la actuación subsidiaria del Principado.

-Establecer distancias mínimas obligatorias fuera de suelo industrial (hasta 2.000 metros para actividades del grupo A del RD 100/2011 y asfálticas, y 1.000 metros para hormigón y extractivas) frente a núcleos residenciales y elementos protegidos.

-Añadir un régimen transitorio explícito que impida que el reglamento ampare o convalide situaciones irregulares previas o paralice expedientes de restauración en curso.

Por todo ello SOLICITAMOS que se tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que contiene, que se presentan en tiempo y forma, que sean estimadas las mismas y que se modifique en el sentido argumentado el proyecto sometido a consulta, adecuándose a la obligada motivación prevista en la regulación procedimental que es específica y, teniéndome por parte interesada, nos den traslado de la resolución que recaiga en el presente procedimiento administrativo.

OTROSÍ DICE: Que es preciso una respuesta razonada a estas alegaciones de acuerdo a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La falta de respuesta es motivo de nulidad de la tramitación.

En Avilés a 26 de septiembre del 2026

Fdo. Fructuoso Pontigo Concha en representación de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies