Consejeria de Movilidad, Medio Ambiente y Gestión de Emergencias
Servicio de Autorizaciones Ambientales
Expediente AUTO/2026/48885
La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 – Q de Villalegre, en Avilés y con el correo electrónico correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 11760 sección primera con CIF – G33247891 y, en su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI 11393200-N, ante esta Unidad Administrativa comparece y, como mejor proceda en Derecho,
EXPONE:
Con fecha 2 de septiembre de 2026 se publica en el BOPA nº170 el Anuncio por el que se somete nuevamente a información pública la solicitud de Autorización Ambiental Integrada Simplificada (AAIS) del Parque Eólico IEP-Pravia que promueve la mercantil AMR 2 Energías Renovables, S. L.
PRIMERA.- DEFICIENCIA DOCUMENTAL SUSTANCIAL.
La poligonal envolvente del Parque Eólico IEP-Pravia afecta territorialmente a los concejos de Cudillero, Pravia y Salas. Sin embargo, la documentación sustancial presentada por la entidad promotora AMR 2 Energías Renovables, S. L. para la tramitación de la Autorización Ambiental Integrada Simplificada (AAIS), expediente AUTO/2026/48885, omite de forma reiterada toda referencia expresa al término municipal de Cudillero, tanto en la identificación del ámbito territorial del proyecto como en la descripción contenida en la memoria y en el resumen no técnico. Esta omisión resulta especialmente relevante porque no se refiere a un municipio meramente próximo o potencialmente afectado por impactos indirectos, sino a un término municipal directamente comprendido dentro de la delimitación territorial de la poligonal del parque, circunstancia que puede ser objetivamente constatada mediante las coordenadas UTM incorporadas por la propia promotora a la documentación del proyecto.
1. Contradicción objetiva entre la documentación textual del proyecto y su delimitación geográfica En el apartado 2.3 (“Localización y Accesos”) del Proyecto Básico, la promotora afirma que la envolvente del parque, con una superficie aproximada de 940 hectáreas, “afecta a los términos municipales de Salas y Pravia, en el Principado de Asturias”. Dicha afirmación resulta objetivamente incompleta, al excluir el término municipal de Cudillero, pese a que las propias coordenadas incorporadas al Proyecto Básico sitúan una parte sustancial de los vértices de la poligonal dentro de dicho concejo. La contradicción entre la información textual y la delimitación geográfica del proyecto reviste especial trascendencia en un procedimiento sometido a información pública, puesto que la identificación de los municipios afectados constituye un elemento esencial para que los ciudadanos, propietarios, entidades locales y demás interesados puedan conocer, desde la propia documentación descriptiva del proyecto, la afección territorial real de la actuación proyectada. No resulta jurídicamente exigible al ciudadano que, para determinar si su término municipal se encuentra afectado, deba reconstruir por sus propios medios la poligonal del proyecto a partir de coordenadas UTM y contrastarla posteriormente con cartografía administrativa oficial. En suma, la información esencial sobre la localización y ámbito territorial de una actuación sometida a evaluación ambiental debe presentarse de forma clara, accesible, inteligible y suficientemente precisa, especialmente cuando de ella depende la posibilidad efectiva de identificar el interés legítimo afectado y ejercer el derecho de participación.
2. Incidencia de la omisión sobre el derecho de información y participación pública La omisión sistemática de Cudillero en la documentación descriptiva del proyecto presenta una relevancia que excede de un mero defecto de redacción. La finalidad del trámite de información pública en materia ambiental no se satisface mediante la mera puesta a disposición formal de documentos técnicos, sino que exige que la información proporcionada permita a los interesados conocer de manera efectiva las características, localización y potenciales efectos de la actuación, posibilitando la formulación de observaciones y alegaciones con conocimiento suficiente de causa. Cuando un municipio directamente afectado no aparece identificado en los documentos esenciales que describen la localización del proyecto, se genera un riesgo cierto de que parte de la población potencialmente afectada no llegue a identificar la existencia o el alcance de la actuación respecto de su territorio. La circunstancia resulta especialmente significativa respecto de la población de Cudillero y de las entidades y personas cuyos bienes, intereses, recursos hídricos o condiciones ambientales puedan resultar afectados por el proyecto. Por tanto, la omisión denunciada debe calificarse como una deficiencia documental sustancial con incidencia material sobre las garantías de información y participación pública, y no como una mera irregularidad formal carente de trascendencia. En particular, si la Administración permite la continuación del procedimiento sobre la base de una documentación que identifica de forma incompleta el ámbito territorial del proyecto, deberá justificar que dicha omisión no ha impedido ni dificultado el ejercicio efectivo de los derechos de informacióny participación de los interesados afectados.
3. Relevancia de los antecedentes administrativos del Ayuntamiento de Cudillero La trascendencia de esta omisión se ve reforzada por la existencia de antecedentes administrativos recientes en los que el Ayuntamiento de Cudillero ha manifestado expresamente su disconformidad y oposición a actuaciones vinculadas al proyecto, particularmente por la insuficiente evaluación de sus efectos sobre las captaciones de agua destinadas al abastecimiento de los núcleos rurales del concejo. En este sentido, la Resolución PA/289/2026/4789, publicada en el BOPA núm. 148, de 3 de agosto de 2026, recoge la posición del Ayuntamiento de Cudillero y sus reparos relativos, entre otros aspectos, a la afección sobre las captaciones vinculadas a las cuencas de los ríos Uncín, Sangreña y Aranguín. La existencia de estos antecedentes demuestra que la afección al término municipal de Cudillero no constituye una circunstancia nueva, imprevisible o desconocida para la tramitación administrativa, sino una cuestión que ya había sido expresamente puesta de manifiesto por la propia Administración municipal. En consecuencia, la ausencia de toda referencia expresa a Cudillero en la documentación principal sometida al nuevo trámite de AAIS adquiere una especial relevancia, al privar a los interesados de una identificación clara de la relación territorial entre el proyecto y un municipio que ya había formulado reparos específicos sobre sus potenciales efectos ambientales. La nueva documentación debería haber incorporado, cuando menos, una identificación completa y precisa de todos los términos municipales afectados, así como una respuesta suficientemente motivada a las objeciones y condicionantes previamente formulados por las Administraciones y entidades afectadas.
5. Consecuencia jurídica de la deficiencia documental La información pública constituye una garantía esencial de los procedimientos de evaluación y autorización ambiental. Su finalidad no consiste únicamente en posibilitar el acceso formal a un expediente, sino en asegurar que los ciudadanos y Administraciones potencialmente afectadas dispongan de información suficiente, comprensible y veraz para poder ejercer efectivamente sus derechos de participación y defensa. En el presente caso, la omisión de Cudillero en los documentos esenciales de identificación y descripción territorial del proyecto, pese a encontrarse dicho término municipal directamente comprendido en la poligonal según las propias coordenadas aportadas por la promotora, constituye una deficiencia sustancial de la documentación sometida a información pública.
Tal deficiencia adquiere especial gravedad por concurrir con antecedentes administrativos en los que el propio Ayuntamiento de Cudillero ya había puesto de manifiesto afecciones ambientales concretas, especialmente en materia de recursos hídricos y abastecimiento de población. Siendo así, no puede considerarse debidamente satisfecho el trámite de información y participación pública mientras la documentación sometida a exposición no identifique de manera clara, completa y coherente todos los términos municipales afectados y no permita conocer adecuadamente las afecciones territoriales y ambientales que sobre ellos puede producir el proyecto. Por ello, procede declarar la existencia de un defecto sustancial en la documentación ambiental y técnica sometida a información pública, con incidencia directa sobre las garantías de participación de los interesados, y requerir la subsanación y, en su caso, nueva sometimiento a información pública de la documentación esencial del proyecto, a fin de garantizar que todos los afectados puedan ejercer 5 sus derechos con pleno conocimiento de la verdadera implantación territorial y de los efectos ambientales de la actuación proyectada.
SEGUNDA.- AFECCIÓN A LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN.
El proyecto del Parque Eólico “IEP-Pravia” incurre en un incumplimiento flagrante de las distancias mínimas de protección a los asentamientos humanos y núcleos de población establecidos en la normativa autonómica y en las directrices ambientales del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITERD), generando un riesgo inaceptable para la salud pública y la calidad de vida de los vecinos.
1. Marco normativo aplicable y criterios de medición Las Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio para el aprovechamiento de la energía eólica en Asturias (Decreto 42/2008, de 15 de mayo; Directriz 13ª) fijan retranqueos mínimos obligatorios según la tipología del asentamiento: • 500 metros a entidades de población no delimitadas como núcleo rural y a viviendas o edificaciones en diseminado. • 1.000 metros a entidades de población delimitadas como Núcleo Rural en el planeamiento urbanístico o suelos urbanos y urbanizables.
Asimismo, las orientaciones del Subgrupo de trabajo ambiental del MITERD (2020) establecen un criterio de prudencia de 2.000 metros (2 km) de distancia mínima entre los aerogeneradores o subestaciones y las zonas habitadas o de uso sensible. Técnicamente, el cálculo de dichas distancias debe realizarse desde la punta de la pala en su posición más próxima al receptor (considerando un diámetro de rotor de 172 metros y una longitud equivalente de pala de 86 metros) y no desde el eje o torre del aerogenerador, dada la superficie real que ocupa el rotor.
2. Incumplimientos de los aerogeneradores autorizados Los cinco aerogeneradores autorizados tras la DIA (PRAV-01, PRAV-02, PRAV-04, PRAV-06 y PRAV-07) vulneran sistemáticamente estos umbrales:
• Vulneración de la distancia de 500 metros: Se sitúan aerogeneradores a menos de 500 metros de las poblaciones de Teixera (Pravia) y La Bordinga (Cudillero). Además, la 6 entidad de Ca Cristina (Pravia) queda a solo 531 metros del aerogenerador PRAV-06, al borde del límite legal.
• Vulneración del retranqueo de 1.000 metros a Núcleos Rurales: Se ubican a menos de 1.000 metros de núcleos rurales delimitados en el planeamiento como Orderias/Orderías (Cudillero), así como Carceda, Valdidiellu/Valdidiello, Sangreña y Ablanéu/Ablanedo (Pravia).
• Incumplimiento de la recomendación de 2 km del MITERD: Dentro del radio de 2.000 metros se ven afectadas un total de 59 localidades pertenecientes a los concejos de Cudillero, Pravia y Salas (incluyendo 13 en la parroquia de Folgueras, 14 en Cordovero y 10 en Villavaler, entre otras).
3. Desfase tecnológico e incompatibilidad con las dimensiones del proyecto Las distancias del Decreto 42/2008 se diseñaron para aerogeneradores que en su época no superaban los 1 a 3 MW de potencia y contaban con palas de 23 a 43,5 metros. El proyecto proyecta gigantescas máquinas de 7,2 MW de potencia unitaria, con rotores de 172 metros y una altura total de 200 metros, triplicando la potencia y escala espacial de referencia. Pretender aplicar de forma restrictiva distancias pensadas para instalaciones de mucho menor porte agrava exponencialmente la inmisión visual, el parpadeo de sombras y la contaminación acústica sobre las viviendas.
4. Vulneración de derechos fundamentales La implantación de aerogeneradores de esta magnitud a distancias inferiores a las legalmente exigibles sitúa a los habitantes de estos núcleos rurales ante una inmisión sonora e impacto ambiental continuo que atenta contra el derecho a la integridad física y moral (artículo 15 CE) y los derechos a la intimidad personal, familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículos 18.1 y 18.2 CE), de conformidad con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 119/2001) y del Tribunal Supremo sobre contaminación acústica y goce de la vivienda.
TERCERA.- DEFICIENCIAS METODOLÓGICAS SUSTANCIALES EN LA EVALUACIÓN DEL RIESGO ACÚSTICO.
El expediente de Autorización Ambiental Integrada Simplificada (AAIS) del Parque Eólico IEP-Pravia incorpora un Anexo de Modelización Acústica, elaborado por Taxus Medio Ambiente para la promotora Aratel, mediante el software Cadna-A® y el método de cálculo CNOSSOS-EU. Frente a dicho estudio, y contrastando la cartografía oficial del Visualizador IBERPIX del Instituto Geográfico Nacional (IGN), se pone de manifiesto deficiencias metodológicas y discrepancias relevantes en la localización de determinados receptores que pueden afectar a la representatividad de los niveles de inmisión calculados.
1. Insuficiente caracterización del ruido de fondo El estudio acústico no acredita una campaña de mediciones in situ suficientemente representativa en los receptores potencialmente más expuestos, recurriendo a modelizaciones, estimaciones y datos teóricos o procedentes de otros emplazamientos. Especialmente cuestionable resulta la utilización de valores de 0 dB(A) en determinados puntos, cuya justificación y representatividad deben quedar plenamente acreditadas, dado que un valor de partida artificialmente reducido puede afectar al resultado final de la evaluación. Debe, por tanto, justificarse el origen, metodología y representatividad de los datos de ruido de fondo empleados, así como la razón de los valores nulos o excepcionalmente bajos utilizados.
2. Dependencia del cumplimiento respecto de restricciones operativas nocturnas El proyecto contempla cinco aerogeneradores Vestas V172, de 7,2 MW, 114 m de altura de buje y una emisión sonora declarada de 107,8 dB. El estudio contempla restricciones de funcionamiento durante el periodo nocturno, incluyendo limitaciones de velocidad a determinados regímenes, como 5 m/s y 8 m/s. La cuestión relevante es determinar si los niveles de inmisión cumplen los objetivos de calidad acústica bajo las condiciones reales de explotación y si dichas restricciones constituyen condiciones permanentes, verificables y exigibles de funcionamiento. El cumplimiento no puede quedar acreditado únicamente mediante un escenario operativo especialmente restringido si, fuera de esas condiciones, los niveles de inmisión pudieran resultar superiores a los objetivos aplicables.
3. Insuficiente caracterización de las bajas frecuencias La evaluación se centra en niveles expresados en dB(A), sin que se aprecie una caracterización suficientemente desarrollada de los componentes de baja frecuencia mediante indicadores complementarios. Atendiendo a la potencia de los aerogeneradores proyectados y a la proximidad de determinadas viviendas, debe justificarse que la metodología empleada permite descartar adecuadamente una afección relevante derivada de componentes de baja frecuencia u otras características espectrales de la emisión. Por último, las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre ruido de aerogeneradores constituyen una referencia sanitaria relevante, aunque sus valores recomendados no sustituyen a los límites establecidos por la normativa española.
4. Discrepancias en la localización de los receptores Se identifican discrepancias relevantes entre la ubicación de los receptores de control utilizados en el modelo y las viviendas habitadas potencialmente más expuestas. En particular:
• Receptor n.º 8 – Carceda: coordenadas UTM ETRS89-29N X: 725.739 / Y: 4.822.213. Se encuentra en una cota inferior y aproximadamente 300 metros más alejado del aerogenerador Prav-02 que las viviendas más expuestas.
• Receptor n.º 9 – Valdidiello: coordenadas X: 725.618 / Y: 4.821.293. Presenta un desplazamiento aproximado de 160 metros respecto de las viviendas más próximas al Prav-02 y se sitúa en una posición topográfica inferior, con una masa forestal entre la fuente y el receptor.
• Receptor n.º 10 – Sangreña: coordenadas X: 725.323 / Y: 4.820.764. Se encuentra aproximadamente 250 metros por debajo, en términos topográficos, de las edificaciones residenciales más próximas al Prav-04. Estas diferencias pueden introducir una atenuación adicional por distancia, topografía y obstáculos que no necesariamente se corresponde con las condiciones de las viviendas realmente habitadas. De nuevo, el resultado de la modelización debe verificarse utilizando las coordenadas y cotas reales de las viviendas potencialmente más expuestas, y no únicamente los receptores seleccionados en el estudio de la promotora.
5. Insuficiencia de la evaluación acústica y principios de prevención y precaución La concurrencia de las circunstancias anteriores, esto es, insuficiente caracterización del ruido de fondo, dependencia de restricciones operativas nocturnas, caracterización espectral limitada y 9discrepancias relevantes en la localización de los receptores; genera una incertidumbre técnica que afecta directamente a la determinación de la exposición acústica de la población. La normativa estatal sobre contaminación acústica establece objetivos de calidad acústica y valores límite cuyo cumplimiento debe poder ser objetivamente verificado mediante procedimientos de evaluación adecuados. En consecuencia, mientras no se compruebe que los niveles de inmisión en las viviendas realmente más expuestas cumplen los objetivos de calidad acústica aplicables, no puede considerarse suficientemente acreditada la compatibilidad acústica del proyecto.
CUARTA.- IMPACTO CRÍTICO SOBRE LA HIDROLOGÍA.
El proyecto del parque eólico y de sus infraestructuras auxiliares, y particularmente la ejecución de los viales internos, desmontes, terraplenes, explanaciones y demás movimientos de tierras previstos entre las posiciones PRAV-04 y PRAV-02, presenta una afección potencialmente grave sobre la red hidrográfica superficial y subterránea del ámbito de actuación.
La relevancia de esta afección se ve agravada por el hecho de que el proyecto se desarrolla en un territorio en el que determinadas captaciones y manantiales constituyen fuentes esenciales de abastecimiento para la población, sin que, según resulta del análisis pericial incorporado al procedimiento, dichas captaciones hayan sido adecuadamente identificadas, caracterizadas y evaluadas en el Estudio de Impacto Ambiental y en la Declaración de Impacto Ambiental.
1. Omisión de masas de agua protegidas y deficiente caracterización del sistema hidrológico afectado. La DIA y el EsIA no habrían identificado ni valorado adecuadamente, entre las masas de agua potencialmente afectadas por el proyecto, la masa de agua superficial “Río Uncín y Sangreña” (código ES018MSPFES195MAR001730) y el “Río Aranguín” (código ES194MAR001720). Según se desprende de la documentación pericial, ambas masas de agua figuran como Tipo 30 en el Registro de Zonas Protegidas del Plan Hidrológico del Cantábrico Occidental, aprobado por el Real Decreto 35/2023, y se encuentran vinculadas a usos de abastecimiento de población. Asimismo, el proyecto presenta una afección territorial sobre la Masa de Agua Subterránea Eo Navia-Narcea, circunstancia que refuerza la necesidad de una evaluación específica de las posibles alteraciones que los movimientos de tierras, excavaciones, cimentaciones, drenajes y demásactuaciones previstas puedan producir sobre los flujos subterráneos y sobre la relación existente entre las aguas superficiales y subterráneas. La ausencia o insuficiencia de dicha identificación resulta especialmente relevante desde la perspectiva de la evaluación ambiental, pues no cabe valorar adecuadamente los efectos de un proyecto sobre el recurso hídrico si previamente no se han identificado de forma completa las masas de agua, zonas protegidas, cauces, manantiales y captaciones que puedan resultar afectados. No nos encontramos, por tanto, ante una mera cuestión cartográfica o descriptiva, sino ante una carencia que puede afectar a la propia determinación del ámbito y alcance de los impactos ambientales evaluados.
2. Existencia de, al menos, 13 captaciones de agua destinadas al abastecimiento de 798 viviendas cuya afección no habría sido adecuadamente evaluada. Especial gravedad presenta la existencia de al menos 13 captaciones de agua de carácter vecinal y particular que no habrían sido debidamente identificadas ni evaluadas en la documentación ambiental de la promotora. Determinadas poblaciones del ámbito carecen de una red municipal de abastecimiento que permita considerar estas captaciones como recursos meramente accesorios o prescindibles, dependiendo de ellas de manera efectiva para el suministro de agua destinado al consumo y a las necesidades ordinarias de sus habitantes.
En particular: Comunidad de Usuarios de Lamuño, Artedo y Salamir, Concesión CHC A/33/22508: comprende las captaciones denominadas “La Puerca”, “Gallinero” y “Pascual”, destinadas al abastecimiento de aproximadamente 449 viviendas. San Martín de Luiña: dispone de abastecimiento desde la red de Argoma/Pascual, correspondiente a aproximadamente 277 viviendas. Comunidades de Usuarios del Arroyo Sangreña y Sangreña Impar, Concesiones A/33/45760 y A/33/45903: abastecen aproximadamente a 24 viviendas de Sangreña. Reviste especial importancia que el terraplén proyectado para los viales internos se sitúe en el ámbito de cabecera del Arroyo Sangreña, circunstancia que exige una evaluación específica de las posibles alteraciones sobre la escorrentía, la infiltración, la recarga y la disponibilidad del recurso. Núcleos de Valdidiello, Ablanedo, Carceda, Orderias y Teixidiello: comprenden aproximadamente 48 viviendas adicionales, abastecidas mediante captaciones vinculadas al Arroyo La Custa, Concesión A/33/46981, y al Río Aranguín, Concesión A/33/23267. En conjunto, estas captaciones proporcionarían abastecimiento a 798 viviendas, de modo que la eventual afección sobre los manantiales, cauces o acuíferos de los que se nutren no constituye una incidencia ambiental menor, sino una cuestión directamente relacionada con la disponibilidad y seguridad del abastecimiento de agua de la población afectada. La omisión de estas captaciones del análisis ambiental impide determinar adecuadamente si las actuaciones proyectadas pueden producir una disminución de caudales, alteraciones de la recarga, modificaciones de los flujos subterráneos, contaminación accidental o cualquier otra alteración susceptible de comprometer la cantidad o calidad del agua disponible.
3. Riesgo de afección a las aguas superficiales y subterráneas derivado de los movimientos de tierras y de la ejecución de las infraestructuras.
Las actuaciones previstas (excavaciones, cimentaciones, apertura y acondicionamiento de viales, desmontes, terraplenes, explanaciones y demás movimientos de tierras) pueden alterar las condiciones naturales de escorrentía, infiltración, drenaje y circulación de las aguas superficiales y subterráneas. A ello se añade el riesgo inherente a la utilización de maquinaria pesada y a la presencia de sustancias potencialmente contaminantes, incluidos combustibles, lubricantes, aceites hidráulicos y otros productos asociados a la construcción y explotación de los aerogeneradores. En un ámbito en el que existen captaciones destinadas al abastecimiento de la población, tales riesgos exigen una evaluación particularmente rigurosa de los posibles escenarios de contaminación accidental y de alteración cuantitativa del recurso hídrico. La cuestión no se limita, por tanto, al riesgo de contaminación directa. También debe analizarse la posibilidad de que las obras proyectadas intercepten, desvíen o modifiquen los flujos de agua subterránea, alteren zonas de recarga o afecten a manantiales y captaciones existentes, comprometiendo su caudal o disponibilidad. La insuficiente identificación de las captaciones y de las masas de agua potencialmente afectadas impide realizar esta valoración con el grado de certeza exigible y determina una incertidumbre ambiental relevante que no puede ser ignorada cuando se encuentran en juego recursos destinados al abastecimiento humano.
4. Incidencia sobre el derecho al abastecimiento de agua y sobre la protección constitucional del medio ambiente. La trascendencia de estas deficiencias se proyecta más allá de la mera protección del dominio público hidráulico, puesto que afecta directamente a las condiciones materiales de vida de las poblaciones abastecidas por las captaciones identificadas. La disponibilidad de agua en cantidad y calidad suficiente constituye un presupuesto indispensable para el ejercicio efectivo de derechos e intereses constitucionalmente protegidos, y su protección debe ser especialmente rigurosa cuando el recurso se destina al abastecimiento de la población. En este contexto, los principios de prevención y precaución ambiental obligan a que, antes de autorizar actuaciones susceptibles de alterar el régimen hidrológico del territorio, exista una identificación completa de los recursos afectados y una evaluación suficiente de los riesgos sobre su cantidad y calidad. No resulta suficiente, por ello, con afirmar genéricamente la inexistencia de afecciones significativas. Cuando existen 798 viviendas potencialmente dependientes de captaciones que no habrían sido adecuadamente incorporadas al análisis ambiental, la Administración debe acreditar de manera objetiva y técnicamente fundada que las obras y la posterior explotación del parque no comprometerán la continuidad, calidad y seguridad del abastecimiento.
Por lo expuesto, la omisión de las masas de agua y captaciones identificadas, unida a la insuficiente evaluación de los efectos de los movimientos de tierras y de las infraestructuras proyectadas sobre las aguas superficiales y subterráneas, determina una deficiencia sustancial de la evaluación ambiental. Dicha deficiencia impide considerar suficientemente acreditada la inexistencia de afecciones significativas sobre el recurso hídrico y, especialmente, sobre las fuentes de abastecimiento de la población, por lo que no resulta procedente otorgar la autorización ambiental pretendida mientras no se complete una evaluación hidrológica e hidrogeológica específica, rigurosa y suficientemente representativa de todas las captaciones y masas de agua potencialmente afectadas.
QUINTA.- DEFICIENTE CARACTERIZACIÓN DE LA ZONIFICACIÓN AMBIENTAL.
El expediente de Autorización Ambiental Integrada Simplificada (AAIS) presenta, asimismo, deficiencias sustanciales en la identificación y valoración de los valores naturales existentes en el ámbito de actuación, particularmente en lo relativo a la sensibilidad ambiental del territorio, la presencia de especies protegidas y amenazadas, los corredores ecológicos y la posible afección a espacios integrados en la Red Natura 2000.
1. Zonificación ambiental del MITERD. El visor de zonificación ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITERD) atribuye valores elevados del Índice de Sensibilidad Ambiental (ISA) a diversas posiciones proyectadas. En particular, las posiciones PRAV-06 y PRAV-07 presentan, según dicha zonificación, un ISA de 8,24, mientras que PRAV-01, PRAV-02 y PRAV-04 alcanzan un ISA de 7,96, dentro de una escala de 0 a 10.
Estos valores adquieren especial relevancia al estar asociados a la presencia de Hábitats de Interés Comunitario, Montes de Utilidad Pública y otros factores de sensibilidad ambiental, a los que se añade la elevada exposición paisajística de determinadas posiciones proyectadas. A esta elevada sensibilidad del emplazamiento se suma que, según la documentación examinada, aproximadamente el 85 % del trazado de la línea de evacuación discurre por áreas clasificadas con baja acogida ambiental, circunstancia que evidencia que las afecciones no se concentran exclusivamente en el área de implantación de los aerogeneradores, sino que se extienden también a las infraestructuras asociadas al proyecto. De esta forma, observamos como la elevada sensibilidad ambiental identificada tanto en las posiciones de los aerogeneradores como en una parte sustancial del trazado de evacuación constituye un elemento relevante para valorar la compatibilidad territorial y ambiental del proyecto, debiendo ser ponderada de forma efectiva en la evaluación ambiental y en la decisión administrativa sobre su autorización.
2. Presencia de zona de reproducción y cría del azor común (Accipiter gentilis) en las proximidades del aerogenerador PRAV-04. Según la información obrante en fuentes oficiales del Principado de Asturias, existe una zona de reproducción y cría del azor común (Accipiter gentilis) situada a menos de 150 metros del aerogenerador PRAV-04. La proximidad entre una infraestructura de estas características y una zona de reproducción de una especie objeto de protección específica constituye una circunstancia ambiental de extraordinaria relevancia que exige una evaluación específica del riesgo de molestia, desplazamiento, pérdida o degradación del hábitat reproductor y afección durante las fases de construcción y explotación. La existencia de dicha zona reproductora debe ser valorada, además, a la luz de las determinaciones del Plan de Manejo del Azor en Asturias, aprobado por el Decreto 297/2002, y del régimen general de protección de las especies silvestres establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. No basta, por tanto, con una consideración genérica de la presencia de la especie en el territorio. Cuando existe una zona de reproducción conocida a escasa distancia de una posición proyectada, la evaluación ambiental debe determinar específicamente la compatibilidad de la infraestructura con los objetivos de conservación de la especie y con las medidas de protección establecidas por la normativa aplicable.
3. Presencia potencial de especies amenazadas y afección a corredores y rutas de desplazamiento de fauna. El ámbito territorial afectado presenta, asimismo, relevancia para diversas especies de interés conservacionista, algunas de ellas incluidas en categorías de amenaza o sujetas a regímenes específicos de protección. Entre las especies cuya presencia o utilización del territorio debe ser objeto de una evaluación rigurosa se encuentran el milano real (Milvus milvus), el oso pardo (Ursus arctos), el buitre negro (Aegypius monachus), el alimoche común (Neophron percnopterus), la cigüeña negra (Ciconia nigra) y el halcón peregrino (Falco peregrinus), sin perjuicio de las restantes especies identificadas en la documentación ambiental y pericial. La relevancia de estas especies no deriva exclusivamente de su eventual presencia ocasional, sino de la necesidad de determinar si el conjunto de aerogeneradores, viales, líneas eléctricas y demásinfraestructuras constituye una barrera, elemento de fragmentación o zona de riesgo para los desplazamientos habituales, áreas de campeo, alimentación, reproducción o migración. Especial atención merece la utilización del territorio como zona de paso de aves migratorias, entre ellas el abejero europeo (Pernis apivorus) y el vencejo común (Apus apus), dado que la implantación de aerogeneradores introduce un riesgo específico de colisión con las palas y estructuras de las instalaciones, cuya magnitud debe determinarse mediante estudios de campo suficientemente representativos de los ciclos anual y migratorio. La evaluación de estos riesgos no puede descansar exclusivamente en apreciaciones generales sobre la ausencia de afecciones significativas, sino que debe apoyarse en datos de campo, seguimiento de movimientos, utilización del espacio y análisis de los principales corredores de vuelo y desplazamiento, especialmente cuando concurren varias posiciones de aerogeneradores formando un conjunto susceptible de producir efectos acumulativos.
4. Insuficiente evaluación de la afección sobre quirópteros y sus áreas de conservación.
La documentación ambiental tampoco habría valorado con el grado de detalle exigible la posible afección del proyecto sobre los quirópteros protegidos, pese a haberse identificado, según los datos aportados por SECEMU, la presencia de hasta 14 especies de murciélagos en el ámbito de estudio. Entre ellas se encuentran especies de particular interés conservacionista, como el murciélago ratonero grande (Myotis myotis) y el murciélago ratonero mediano (Myotis blythii), cuya presencia obliga a extremar las cautelas respecto de la pérdida o alteración de refugios, áreas de alimentación, corredores de desplazamiento y, especialmente, del riesgo asociado al funcionamiento de los aerogeneradores. En este contexto, resulta necesario determinar si el proyecto ha tenido adecuadamente en cuenta los instrumentos y medidas de conservación aplicables a estas especies y si la metodología empleada para la detección y seguimiento de quirópteros resulta suficiente para descartar razonablemente impactos significativos. La mera constatación de la presencia de las especies en el territorio, sin una evaluación específica de sus patrones de actividad y de su interacción con las posiciones proyectadas, no permite descartar adecuadamente el riesgo de mortalidad asociado al funcionamiento de los aerogeneradores.
5. Conectividad ecológica y posible afección indirecta a espacios de la Red Natura 2000. El aerogenerador PRAV-01 se encuentra, según la documentación aportada, a aproximadamente 3,8 kilómetros de la ZEC y ZEPA “Río Esqueiro” (ES1200030/ES0000318). La distancia física respecto de un espacio protegido no permite, por sí sola, descartar la existencia de afecciones indirectas. La evaluación debe considerar la conectividad ecológica del territorio, los desplazamientos de las especies protegidas, los corredores de fauna y las relaciones funcionales existentes entre los distintos espacios naturales. En particular, debe analizarse la posible interacción del proyecto con otros espacios y áreas de interés ambiental, entre ellos la ZEC Río Narcea, la ZEC Turbera de la Molina y los corredores biológicos regionales, valorando si el conjunto de las infraestructuras proyectadas puede producir fragmentación, pérdida de conectividad, efecto barrera o alteración de las áreas de campeo y desplazamiento de especies protegidas. Esta valoración resulta especialmente necesaria cuando el proyecto no se limita a la implantación aislada de aerogeneradores, sino que comprende una red de viales, plataformas, líneas de evacuación y demás infraestructuras auxiliares, cuyos efectos deben ser analizados conjuntamente.
6. Consecuencia jurídica: insuficiencia de la evaluación de los valores naturales y aplicación del principio de precaución
A la vista de lo expuesto, observamos como las deficiencias señaladas determinan una insuficiencia sustancial de la evaluación ambiental en materia de biodiversidad, que impide considerar debidamente acreditada la compatibilidad del proyecto con los objetivos de conservación de las especies protegidas, los hábitats y la conectividad ecológica del territorio. En suma no resulta procedente otorgar la AAIS mientras no se complete la evaluación de los valores naturales afectados mediante estudios de campo suficientes y representativos, se contraste la información oficial existente y se determine de forma objetiva el impacto del conjunto de aerogeneradores e infraestructuras auxiliares sobre las especies, hábitats y corredores ecológicos presentes en el ámbito del proyecto
Por todo ello SOLICITAMOS que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que contiene, que se presentan en tiempo y forma, que sean estimadas las mismas y que se modifique en el sentido argumentado el proyecto sometido a consulta, adecuándose a la obligada motivación prevista en la regulación procedimental que es específica y, teniéndome por parte interesada, nos den traslado de la resolución que recaiga en el presente procedimiento administrativo.
OTRO SÍ DICE: Que es preciso una respuesta razonada a estas alegaciones de acuerdo a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. La falta de respuesta es motivo de nulidad de la tramitación.
En Avilés a 24 de septiembre del 2026
Fdo. Fructuoso Pontigo en representación de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies