Consejería de Movilidad, Medio Ambiente y Gestión de Emergencias
Dirección General de Medio Ambiente
Expediente; IA-IA-0112/26
La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 – Q de Villalegre, en Avilés y con el correo electrónico correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 11760 sección primera con CIF – G33247891 y, en su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI 11393200-N, ante esta Unidad Administrativa comparece y, como mejor proceda en Derecho,
EXPONE:
Con motivo del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada del sistema de almacenamiento de baterías PS IM2 Fondón Langreo y su infraestructura de evacuación en el concejo de Langreo que promueve la mercantil UMBRELLA SOLAR TECHNOLOGY PROYECTO 51, S.L. publicado en el Bopa del pasado 27de agosto del 2026.
Primera.-
Según investigaciones científicas (Luca Ferrari, Alicia Valero, Antonio Turiel, etc.), la idea de ir a una transición energética 100% renovable, manteniendo el consumo al nivel actual, es inaceptable, insostenible y además es inviable. El proyecto de instalación masiva de parques de baterías (BEES) que se pretende en Asturias, responde a ese modelo, el de la industria de las renovables, que solo busca el beneficio empresarial, completamente imposible de implantar a la escala que se pretende, y que no sustituye al consumo de combustibles fósiles, sino que las energías renovables se están sumando a ellos para consumir cada vez más energía.
1. El potencial máximo de producción de energía renovable es finito, se acabará este siglo si seguimos a este ritmo. En 20-30 años, las nuevas instalaciones renovables acabarán su vida útil y entonces será imposible reemplazarlas. Además requiere de grandes áreas para su instalación.
2. Este modelo depende de materiales escasos. Depende de materias primas y metales que se reciclan muy poco, lo que genera un incremento de la minería y extracción de recursos. No hay en el planeta suficiente Li, Co, Ag, Co, etc para permitir el despliegue que se pretende. A este ritmo de consumo, para responder a la intermitencia de las renovables se necesitaría, solo en España, el 80% del litio del mundo.
3. Depende de grandes cantidades de combustibles fósiles para su extracción, transporte, mantenimiento…, por lo que no puede considerarse una ayuda a la descarbonización.
4. Tenemos problemas para aprovechar más electricidad. La electricidad solo es el 23% del consumo final de la energía. Del resto, una parte se puede electrificar, pero otra es muy difícil y otra es imposible (como la producción de acero y cemento, el transporte pesado, la aviación, la agricultura industrial). En Asturias, con la instalación de todos estos parques de baterías, se pretende aprovechar una red eléctrica que está sobredimensionada, lo que supondría instalar una capacidad superior al consumo de toda España. Para intentar mitigar la gran crisis energética que tenemos, debemos reducir el consumo energético, el despliegue masivo de instalaciones para aprovechamiento energético está fuera de lugar.
Este modelo desarrollista de energía renovable no supone la sustitución de la energía fósil. Es un modelo colonizador, extractivista y ambientalmente poco respetuoso y se está aplicando despiadadamente en zonas rurales, creando más problemas de los que dice resolver. No tiene en cuenta todas las aportaciones científicas que llevan años advirtiendo de la necesidad imperiosa de cambio de este sistema superconsumista que nos avoca al colapso.
Otra transición es posible, mas eficiente y mas deseable, mas local y menos tecnológica.
Diversos estudios muestran que se puede mantener nuestro nivel de vida consumiendo un 10% de la energía y materiales. Se puede mejorar la eficiencia en el transporte usando el tren electrificado y en general el transporte colectivo. Se puede fabricar una electrónica virtualmente eterna, como por ejemplo la que se usa en la espacial donde se construyen artefactos que duran muchos años.
Pero hay que tener en cuenta que no significa crecer sin fin. Necesitamos urgentemente un cambio del estilo de vida marcado por el usar y tirar, convencernos de que necesitamos vivir mejor con menos.
Segunda. Tramitación.
Con carácter principal, y con base jurídica en el apartado k) del artículo 2 de la ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, el artículo 3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y el artículo 2 apartado b) de la ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que recogen como principio rector a aplicar por todas las Administraciones Públicas, el principio de precaución o cautela, así como la obligación establecida en el artículo 3.1 de la ley 21/2013, de 9 de diciembre de evaluación ambiental, exigiendo a las Administraciones públicas a someterse en materia de evaluación ambiental a los principios de lealtad institucional, coordinación, información mutua, cooperación, colaboración y coherencia; solicitamos LA SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.
Los citados principios otorgan el fundamento jurídico adecuado para que se acuerde esta suspensión dadas las circunstancias actuales concurrentes, es decir: 1º) dado que se trata de la evaluación de impacto ambiental de un proyecto con emplazamiento de la instalación a tan solo 50 metros de la vivienda más cercana, según dato aportado por el propio documento ambiental,, 2º) no es posible maximizar esa distancia dentro de la parcela de emplazamiento, para anular así el efecto adverso de verse afectada la población humana por los gases y humos tóxicos que se pudieran generar en caso de incendio, y 3º) el principio de salvaguarda poblacional que recogerá las Directrices Sectoriales de las plantas de almacenamiento de energía electroquímica stand alone, actualmente pendiente de aprobación inicial y definitiva, estableciendo unas “distancias mínimas de seguridad de referencia” cuando los emplazamientos de esas instalaciones se sitúan en los suelos no urbanizables de interés agrario, agroganadero o forestal y se ubiquen en el entorno de los núcleos rurales, tal y como señala el Avance de esas Directrices publicado el 4 de junio de 2026: “Queda expresamente excluida la implantación de instalaciones BESS Stand Alone en el interior de las entidades de población delimitadas urbanísticamente como Núcleos Rurales. De este modo, la viabilidad de ubicación en el entorno de los núcleos quedara condicionada a la superación de los análisis de riesgos. Conforme al dictamen de la CUOTA, y en prevención de los riesgos derivados de estas infraestructuras (tales como la emisión de gases tóxicos, incendios o impacto acústico), se requerirá una distancia mínima de exclusión a fijar en cada caso particular. Dicha distancia de salvaguarda poblacional no responderá a un valor fijo predeterminado, sino que se determinara en función de los análisis de riesgos específicos que se identifiquen en el proyecto técnico, de la topografía del terreno y de las concretas medidas preventivas y mitigadoras que aporte el promotor para garantizar la nula afección a las viviendas. Con objeto de determinar las distancias mínimas de seguridad frente a la población, se realizara un análisis de riesgo genéricos aplicables a instalaciones BESS Stand Alone típicas. Estos estudios cubrirán los siguientes escenarios: · Incendio y embalamiento térmico. · Emisión química accidental, evaluación de umbrales de exposición para la población en caso de liberación de contaminantes y clasificación ATEX. · Estudio de Impacto Acústico. · Estudio de Campos electromagnéticos, conforme al RD 299/2016 y la Recomendación 1999/519/CE. Los resultados de estos análisis genéricos se traducirán en los rangos de distancias mínimas de seguridad que quedaran incorporados como parámetro normativo vinculante en las Directrices definitivas, evitando que cada promotor deba acometer estos cálculos de base desde cero”. Igualmente, el documento inicial estratégico del Avance de las citadas Directrices Sectoriales, fechado en mayo de 2026, señala como medida preventiva: “El buffer base de seguridad, calculado a partir de estudios genéricos de riesgo para una instalación-tipo representativa, establece la distancia mínima de exclusión a núcleos de población, viviendas y receptores sensibles”. El espíritu y ratio de estas medidas ha de encuadrarse en el que el artículo 45.1 de la Constitución Española, y si bien es cierto que esas distancias mínimas de seguridad vendrán fijadas, por razón de competencia, de cara a regular el emplazamiento de las plantas BESS ubicadas en el suelo no urbanizable de interés agroganadero colindante a los suelos no urbanizables de núcleo rural, no es menos cierto que dicho artículo de la Constitución Española establece el derecho de “todos” a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, sin que sea admisible que la Administración establezca una diferencia entre ciudadanos de primera y de segunda simplemente por el hecho del tipo de suelo ubicado en la cercanía de la vivienda en la que resida cada persona. Fijadas por tanto en esas Directrices Sectoriales unas distancias mínimas de seguridad en el suelo no urbanizable de uso agroganadero por las Administraciones competentes por razón del tipo de suelo, deberá ser el órgano ambiental, como Administración competente en materia de seguridad medio ambiental en todo tipo de suelo, quien deberá de velar por aplicar ese mismo criterio cuando las instalaciones se ubiquen en los suelos de uso industrial, o bien en terrenos degradados dentro del suelo no urbanizable, igualando así a todos los ciudadanos en derechos medio ambientales, dando efectividad de esa manera al citado artículo 45 de la Carta Magna.
El propio preámbulo de la ley 21/2013 establece que: “En materia de medio ambiente, la regulación básica estatal y la autonómica de desarrollo deben asegurar, por imperativo del artículo 45 de la Constitución, la protección absolutamente indispensable”. Por su parte, el principio de precaución o cautela, recogido en la propia ley de evaluación ambiental, ha sido reconocido Jurisprudencialmente de manera reiterada en las sentencias de nuestro Tribunales. Baste como ejemplo la STS 26 de diciembre de 1989, siendo Ponente D. Francisco González Navarro, y que señaló lo siguiente: “Los principios de cautela y de acción preventiva que el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea menciona en su artículo 174 (señalando que en ellos, junto a otros, ha de basarse la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente y que tal política ha de contribuir a alcanzar, también, el objetivo de la protección de la salud de las personas), permiten inferir una regla de derecho que impone a la Administración el deber de no autorizar, o de no autorizar sin la previa adopción de las debidas medidas de salvaguarda, aquellas actuaciones sobre las que exista un temor fundado de su probabilidad de ser causa de daños graves a la calidad del medio ambiente o a la salud de las personas; y ello, por tanto, aun cuando ese temor, que ha de ser fundado y lo ha de ser de la probabilidad de daños graves, no descanse en el soporte de una prueba plena, indubitada o inequívoca. En este orden de ideas, ha de comprenderse que los avances científicos sobre el grado de tolerancia de los contaminantes atmosféricos, o sobre su real o potencial afección a la salud, legitiman a los poderes públicos para que, sin obligación de esperar a las reformas normativas, adopten ya las medidas de cautela y prevención que puedan ser proporcionadas al riesgo que aquellos avances, de modo fundado, pongan de relieve”.
Dado asimismo que el órgano sustantivo con competencia para otorgar las autorizaciones del proyecto que se han de emitir según el artículo 53 de la ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico (autorización administrativa previa, de construcción y de explotación), es uno de los organismos que participan en la elaboración de las citadas Directrices Sectoriales, los principios de lealtad institucional, coordinación, información mutua, cooperación, colaboración y coherencia en materia ambiental, exigen igualmente que los criterios de distancia mínima que se apliquen a los emplazamientos de estas instalaciones en suelos no urbanizables de uso agrario, agroganadero y forestal, como suelos vinculados al ámbito rural asturiano, se apliquen igualmente a suelos de diferente naturaleza dentro del ámbito competencial del órgano ambiental, cuando la idiosincrasia del régimen urbanístico de determinados Concejos establezca la colindancia de suelos industriales a suelos no urbanizables de núcleo rural, tal y como es el caso, pues se trata de aplicar el principio de salvaguarda poblacional basado en un criterio de garantizar la seguridad de la población humana.
En definitiva, existiendo por tanto una laguna legal, ya que por razón de competencia, las citadas Directrices Sectoriales no serán aplicables a los suelos de uso industrial o degradados, pero concurriendo una identidad de razón entre ambos supuestos: salvaguarda poblacional basada en la seguridad de las personas; la suspensión de esta evaluación de impacto ambiental con aplicación de todos los principios ya citados, es la medida más adecuada para garantizar la igualdad de derechos medio ambientales entre todos los ciudadanos, al objeto de que una vez establecidas de manera definitiva esas distancias mínimas de seguridad para el suelo no urbanizable de interés agrario, agroganadero y forestal, sean aplicadas analógicamente por el órgano ambiental en las evaluaciones de impacto ambiental de los proyectos de instalaciones con emplazamiento en suelo industrial o degradados, como criterio resolutorio a la hora de emitir el informe de impacto ambiental en orden a determinar si corresponde aplicar el apartado a) o el ) del artículo 47.2 de la ley de evaluación ambiental.
Tercera. Emplazamiento.
La promotora pretende construir la planta de baterías con 4 contenedores en suelo no urbanizable de núcleo rural.
El ayuntamiento de Langreo ha emitido un informe de incompatibilidad urbanística para el proyecto, fechado el 1 de julio de 2026, en el que concluye que el proyecto de almacenamiento de energía en baterías es un uso prohibido en ese terreno, de acuerdo con el Plan General de Ordenación de Langreo, por lo que entendemos que con este informe se debería resolver negativamente este proyecto.
Cuarta. Impacto en el medio.
Se realizara mediante revisión de la bibliografía disponible y trabajo de campo con frecuencia semanal, se recopilará un listado de todas las especies de animales vertebrados citados y/o detectados así como las especies o taxones con alguna categoría de amenaza o protección legal del resto de biota (incluidos insectos, moluscos, plantas, musgos y hepáticas) en todo el área de instalación del parque de almacenamiento, señalando su categoría de amenaza o protección legal en el respectivo Libro Rojo de España, Lista Roja de España, Catálogo Español de Especies Amenazadas, Catálogo Regional de Especies Amenazadas, PORNA, Convenio de Bonn, Convenio de Berna, Directiva Aves y Directiva Hábitats.
Quinta. Impacto a la población humana.
El promotor ha obviado los efectos que estas instalaciones pueden tener sobre la salud de las personas y el medio ambiente en general, hay viviendas a 48 metros. En este sentido, debe ser tenido en cuenta que existe un elevado número de publicaciones relativas a dicha cuestión, que recogen de forma exhaustiva, los efectos sobre la salud de las personas y el medio ambiente.
En todo caso, la proximidad de las viviendas no ha resultado ser un problema para que el promotor sitúe la instalación, ni ha valorado el efecto perjudicial sobre la población y el medio ambiente. Se deberían tener en cuenta las viviendas circundantes, no solamente los núcleos de población (que tampoco están lejanos). No es posible, si se atiende al principio de precaución, autorizar una instalación como la aquí referenciada, sin poder demostrar que en el futuro no existen riesgos para la población cercana.
Los incendios de baterías de iones litio han sido ampliamente documentados debido a su rápida propagación y dificultad para extinguirlos, junto a una complicación añadida, que se liberan productos de combustión altamente tóxicos (fluoruro de hidrógeno, dióxido de carbono, monóxido de carbón y óxidos de nitrógeno), que ponen en riesgo la salud de las personas expuestas a los gases. Datos a tener en cuenta dada la proximidad de la instalación de las baterías a las viviendas.
Es preciso un estudio que contemple la gestión de los gases SF6, de acuerdo a los estándares internacionales que eviten o minimicen sus emisiones en los procesos de carga y descarga de los equipos que los contienen. El hexafluoruro de azufre en presencia de litio, produce una reacción exotérmica, que en caso de fuga térmica puede ser muy peligrosa.
Sexta. Impacto en el paisaje.
El impacto sobre el paisaje debe ser estudiado considerando la cuenca visual del conjunto.
Por eso, de acuerdo al Convenio Europeo del Paisaje, es preciso un estudio detallado de éste atendiendo a la recomendación CM/Rec (2008) 3 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre las orientaciones para la aplicación del Convenio Europeo del Paisaje, que establece en su Anexo I, apartado 4 sobre “Estudios de impacto y paisaje”.
Séptima. Impacto de vías de transporte y comunicación.
Deben estudiarse los impactos en la red de carreteras y pistas que se vayan a usar para el desplazamiento de la maquinaria y piezas del parque, y las afecciones generadas para el resto del tráfico y la seguridad de las vías usadas. Hay que recordar que los contenedores tienen un peso medio de 30.000 kg.
Es preciso estudiar el efecto que se pudiera causar sobre las emisiones de radio y televisión. El impacto en las telecomunicaciones, como la telefonía móvil, frecuente en muchos hogares de la zona y ya en condiciones muy precarias en las zonas rurales, puede ser importante. Hay que recordar que los actuales estudios reconocen una degradación de la señal y numerosas interferencias en las señales en radios de 5 km si se produce corte en la línea de visión.
Octava. Riesgo de Incendios.
Un contenedor contiene una media de 136 módulos de baterías de ion litio. Hay que tener en cuenta que estas baterías se consideran mercancías peligrosas. El principal peligro se debe a su carácter autoinflamable y virulencia de incendios con consecuencias devastadoras en poco tiempo (en un contenedor están todas juntas). Las baterías de iones de litio tienen una densidad energética muy alta, no obstante, su estructura y química interna conllevan ciertos riesgos en situaciones adversas:
- Fuga térmica: Si una celda dentro de la batería se sobrecalienta, puede producir una reacción en cadena llamada fuga térmica, en la que las celdas cercanas también se calientan y pueden prenderse fuego.
- Riesgo de explosión: Si una batería de litio se daña físicamente, se sobrecarga o se somete a temperaturas extremas, puede generar gases inflamables que, al entrar en contacto con una chispa o fuente de calor, pueden provocar una explosión.
- Emisión de gases tóxicos: Durante un incendio de una batería de litio, se liberan gases tóxicos, como el fluoruro de hidrógeno, que pueden representar un peligro no solo para los colindantes, sino también para los equipos de rescate.
- Dificultad de extinción: Apagar un incendio de una batería de litio no es tarea fácil. Los métodos tradicionales de extinción, como el uso de agua o espumas, no son efectivos y, en algunos casos, pueden agravar la situación. Las baterías, incluso tras haber sido aparentemente apagadas, pueden reencenderse debido a reacciones químicas internas.
Por ello no puede existir duda que el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, que aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, es directamente aplicable a la actividad desarrollada en estas instalaciones BESS, no solo por la naturaleza industrial de la instalación, que ya de por sí lo justifica, sino además porque es notorio y público, y así lo señala el análisis técnico, que uno de los principales peligros de este tipo de instalaciones, pudiendo originar accidente grave, son los incendios debido al uso de baterías de ion-litio, algo que ha quedado constatado en varios siniestros acaecidos en otros países donde ya están en funcionamiento. Algunas de las sustancias emitidas en caso de incendio son irritantes, corrosivas y tóxicas, por tanto, tanto para la protección de la salud humana como para la protección de la vegetación y del medio ambiente corre un riesgo cierto en el entorno.
No se cumple por tanto en modo alguno con las exigencias del Reglamento anteriormente citado. Al margen del uso de extintores, de alarmas sonoras y visuales, de detectores de gases, y equipos de videovigilancia, algo habitual en todo tipo de instalación, destacan como exigencia específica igualmente de prevención y actuación:
a) Sistema de abastecimiento de agua con sistema de bombeo, que deberán cumplir con la Norma UNE 23500 sobre sistemas de abastecimiento de agua.
b) Red de tuberías contra incendios subterráneas en configuración de anillo alrededor de los edificios y áreas a proteger. Bocas de incendio equipadas (BIE)
d) Hidrantes exteriores sobre el anillo principal contra incendios.
e) Sistema de rociadores conectados al anillo exterior.
f) Sistema de extinción con gases en los edificios que así lo requieran.
Si estas medidas no se exigen de manera expresa, se coloca a toda persona que desarrolle su vida en las inmediaciones de estas instalaciones en una manifiesta situación de riesgo de daños en caso de incendio, una situación de riesgos que no existía hasta ahora. Una instalación con ausencia tanto de las medidas preventivas necesarias, como de las paliativas tras el posible incendio acaecido.
Novena. Contaminación electromagnética y química.
La conexión de la planta de almacenamiento se realizará mediante la línea eléctrica objeto del presente proyecto, que se conectará con una linea de 345 ml.
No se han presentado alternativas técnica y ambientalmente viables para la línea de evacuación: por una parte, en lo relativo a la afección a las carreteras de titularidad autonómica por la que se proyectan, discurren por parcelas que cuentan con calificación como Suelo No Urbanizable de Interés Paisajístico y Suelo No urbanizable Núcleo Rural. Hay que recordar que es considerado como un uso prohibido no compatible con el Planeamiento Urbanístico del municipio.
Además, existen otros responsables de la presencia de campos electromagnéticos en la estación de almacenamiento, como son los transformadores de media tensión y otros equipos de control, protección y comunicaciones.
Las baterías de ión litio son más contaminantes de lo que se pensaba. Un reciente estudio publicado en la revista Nature Communications (https://www.nature.com/articles/s41467-024-49753-5) desvela la presencia de un compuesto del tipo PFAS con gran capacidad de perjudicar el entorno.
Un grupo de investigadores ha descubierto que el uso de una nueva subclase de sustancias perfluoroalquiladas (PFAS), también conocidas como ‘contaminantes eternos’, en las baterías de ión litio, tiene un gran potencial para contaminar tanto el aire como el agua.
Las pruebas realizadas por el equipo de investigación de la Universidad de Texas Tech (EEUU) descubrieron además, que estos PFAS, llamados bis-perfluoroalquilsulfonimidas (bis-FASI), demuestran una persistencia ambiental y una ecotoxicidad comparables a compuestos más antiguos y tan notorios como el ácido perfluorooctanoico (PFOA).
En sus conclusiones, el equipo de trabajo revela que existe un grave problema de contaminación con la fabricación, eliminación y reciclaje de baterías.
Los investigadores tomaron muestras de aire, agua, nieve, suelo y sedimentos cerca de plantas de fabricación en Minnesota, Kentucky, Bélgica y Francia. Las concentraciones de bis-FASI en estas muestras fueron, por lo general, muy altas. Los datos también sugirieron que las emisiones atmosféricas de bis-FASI pueden alcanzar largas distancias, lo que significa que las áreas alejadas de los sitios de fabricación también pueden verse afectadas.
Las pruebas de toxicidad demostraron que concentraciones de bis-FASI similares a las encontradas en los sitios de muestreo, pueden cambiar el comportamiento y los procesos metabólicos energéticos fundamentales de los organismos acuáticos. La toxicidad de los bis-FASI aún no se ha estudiado en humanos, aunque otros PFAS más estudiados están vinculados con el cáncer, la infertilidad y otros daños graves a la salud.
Las pruebas de trazabilidad demostraron que los bis-FASI no se descomponen durante la oxidación, lo que también se ha observado con otros PFAS. Sin embargo, los datos mostraron que las concentraciones de bis-FASI en el agua podrían reducirse utilizando carbón activado granular e intercambio iónico, métodos que ya se utilizan para eliminar los PFAS del agua potable.
Esta tecnología, no solo no está contemplada en el proyecto presentado por la promotora, sino que tampoco se deja constancia en ningún punto de la documentación, referencia alguna a las sustancias perfluoroalquiladas.
El Principio de Precaución debiera presidir todas las actuaciones de las administraciones a quienes la ciudadanía les ha encomendado la responsabilidad de garantizar la seguridad de las personas. Deberían revisar la documentación presentada por empresas, que ponen por delante su preocupación por obtener el máximo beneficio en el menor tiempo posible, aún a costa de poner en riesgo la salud de las personas. Es deber de la administración anular el procedimiento y archivarlo, al menos hasta que las “tecnologías innovadoras” a las que aluden, vengan avalados con suficientes estudios contrastados que certifiquen su seguridad e inocuidad. Documentación no presentada, pues como se reconoce en el propio documento, el fabricante de celdas de litio a integrar en cada contenedor “deberá aportar soporte documental que verifique la realización de las pruebas bajo directrices de un sistema de calidad y normativo que será auditado según estándares internacionales”
Debe realizarse un estudio sistemático de contaminación electromagnética, que se base en los artículos publicados en revistas científicas y no se limite a indicar el cumplimiento o no de los límites legales o normativos, y sin sesgo, o presumir la no existencia de efecto. Debe considerarse que el Informe Bioinitiative 2007 recomienda reducir el límite legal para ELF a 0.1 µT = 100 nT = 1 mG y para RF a 0.1 µW/cm2 = 0.6 V/m y en línea con ello la Resolución 1815 (2011) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa recomienda reducir el límite legal hasta 0.6 V/m = 0.1 µW/cm2 a corto plazo y hasta 0.2 V/m = 0.01 µW/cm2 a medio, algo técnico-económicamente viable y por tanto, recomendable su realización aplicando el principio de precaución. Deben tenerse en cuenta las referencias señaladas en el “Manifiesto Europeo de apoyo a una Iniciativa Ciudadana Europea (ICE) por una regulación de la exposición a los campos electromagnéticos (CEM) que proteja realmente la salud pública”, la revisión “Evaluation of Mobile Phone and Cordless Phone Use and Glioma Risk Using the Bradford Hill Viewpoints from 1965 on Association or Causation” publicada en la revista científica BioMed Research International, la revisión “Comments on the US National Toxicology Program technical reports on toxicology and carcinogenesis study in rats exposed to whole-body radiofrequency radiation at 900 MHz and in mice exposed to whole-body radiofrequency radiation at 1,900 MHz” publicada en la revista International Journal of Oncology, y otras referencias científicas recopiladas por “Physicians for Safe Technology” y “Americans for Responsible Technology”.
Al respecto de la relación entre cáncer y exposición al campo electromagnético ELF de las líneas eléctricas, la reciente revisión del tema publicada en Environmental Research, 178 (2019) señala: “Varios metanálisis que datan de aproximadamente el año 2000 informan de asociaciones significativas entre la exposición y el riesgo de leucemia. Al examinar los informes posteriores sobre leucemia infantil, queda claro que casi todos los estudios gubernamentales o independientes encuentran una asociación estadísticamente significativa entre la exposición al campo magnético y la leucemia infantil, o un riesgo elevado de al menos OR = 1.5, mientras que casi todos los estudios apoyados por la industria no logran encontrar alguna asociación significativa o incluso sugerente. Un objetivo secundario del presente informe es examinar el nivel de evidencia de exposición y riesgo elevado de varios cánceres en adultos. Según los metanálisis o análisis conjuntos, así como los estudios posteriores revisados por pares, existe una fuerte evidencia de que la exposición excesiva a campos magnéticos aumenta el riesgo de leucemia en adultos, cáncer de mama masculino y femenino y cáncer cerebral. Cuando se tiene en cuenta el sesgo reflejado en la fuente de financiación, la evidencia de que los campos magnéticos aumentan el riesgo de cáncer, no es ni inconsistente ni inconclusiva.”
Se protegerá a las aves de la posible electrocución por contacto con el metal no aislado de los conductores y aparataje eléctrico que pueda estar en el exterior sin protección.
Décima. Aceptación social del proyecto.
Aunque recurrentemente obviado, es preceptivo realizar el trámite de aceptación social del proyecto, que resulta imprescindible de acuerdo con lo establecido en el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998, y ratificado por España el 15 de diciembre de 2004.
Undécima. Impactos acumulativos.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 47.2 de la Ley 21, de evaluación ambiental:
2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta la información facilitada por el promotor, el resultado de las consultas realizadas y, en su caso, los resultados de verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales realizadas de acuerdo con otra legislación, resolverá mediante la emisión del informe de impacto ambiental, que podrá determinar de forma motivada de acuerdo con los criterios del anexo III que:
Resulta necesario estudiar, para todos los posibles impactos ambientales, la posible acumulación de impactos o los efectos sinérgicos producidos como consecuencia de la instalación. Este tipo de impactos se pueden producir sobre los niveles de ruido ambiental, electro polución, efectos a la avifauna y la quiropterofauna, el paisaje, etc.
Sorprendentemente, “no se estiman efectos sinérgicos significativos sobre ocupación del suelo, vegetación natural, o hábitats. Tampoco se consideran a nivel poblacional ya que presentan una distancia a núcleos urbanos suficientemente grande”, olvidando la proximidad de múltiples viviendas.
En este sentido, y para evitar afectaciones innecesarias, no vemos una evaluación de los efectos sinérgicos suficiente, y parece que hay un claro fraccionamiento de los proyectos, porque son 2 parques de baterías que se pretenden en la misma zona.
Decimosegunda. Seguimiento y control.
Es preciso controlar la recuperación de la cubierta vegetal y correcto funcionamiento de la red de drenajes en todo el recinto.
Asimismo se debería controlar y retirar la presencia de plantas invasoras en todo el recinto.
Decimotercera. Desmantelamiento.
Debe incluirse un plan de desmantelamiento de las instalaciones para una vez finalice su vida útil (estimada en 15 años), así como un proyecto de restauración de todas las áreas afectadas por la construcción de este parque de almacenamiento (viales, zanjas, desmontes y terraplenes, plataformas, etc.) que contemple la recuperación morfológica y biológica de la zona afectada. No solamente con vaguedades y declaraciones de intenciones.
Sabemos de la imposibilidad de reciclar gran parte de los componentes de estas instalaciones y menos aún en las proximidades de este parque de almacenamiento, contrariamente a lo que plantean en este documento.
Es preciso que el promotor deposite el “presupuesto de restauración de la fase de construcción del parque de almacenamiento y para evitar fraude, debe exigirse al promotor la presentación de los presupuestos firmados por cada respectiva empresa para cada tarea de la que se compone el plan de restauración y desmantelamiento. Dado que el promotor ha debido solicitar los citados presupuestos para poder calcular el coste del proyecto de restauración, no es viable que el promotor pueda argumentar no tenerlos.
Por todo ello SOLICITAMOS que se tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que contiene contra la ubicación propuesta, que se presentan en tiempo y forma, que sean estimadas las mismas y que se modifique en el sentido argumentado el proyecto sometido a consulta, adecuándose a la obligada motivación prevista en la regulación procedimental que es específica y, teniéndome por parte interesada, nos den traslado de la resolución que recaiga en el presente procedimiento administrativo.
OTRO SÍ DICE: Que es preciso una respuesta razonada a estas alegaciones de acuerdo a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La falta de respuesta es motivo de nulidad de la tramitación.
En Avilés a de 15 de septiembre del 2026
Fdo. Fructuoso Pontigo Concha en representación de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies