Licencia de apertura de horno crematorio en Pola de Siero

Ayuntamiento de Siero    
C/Asturias s/n
33510      Pola Siero
                    

        

 

    

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies con domicilio a efecto de notificaciones  postales en la calle Padre Teral nº 26 –Q de Villalegre en Avilés y con el correo electrónico;  correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 34 sección segunda con Cif – 33247891 y en su representación Fructuoso Pontigo Concha con DNI 11393200N en calidad de presidente.

Con motivo del trámite  de  información publica para licencia de apertura de local destinado a horno crematorio en c/ Maestros Martín Galache s/n  en Pola de Siero por parte de la mercantil Funeraria Meana SL. publicado en el Bopa del pasado 11/11/2013.

    
    EXPONE:

Primera.- El periodo de información publica es solo de 10 días, lo que incumple el plazo marcado por la Ley 30/1992 de procedimiento administrativo que indica que los periodos de información publica no pueden ser inferior a 20 días. Lo que convierte al proceso de información en nulo por defecto de forma.

Segunda.- Este crematorio iría ubicado a 60 metros de las viviendas, lo que supone un incumplimiento del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria (Decreto 2263/1974, de 20 de julio).Este Reglamento de ámbito estatal, vigente en el momento de la solicitud de licencias, establecía que este tipo de instalaciones debía ubicarse en terrenos alejados al menos a 500 metros de cualquier vivienda habitada.

Tercera.- Al tratarse de una actividad consideradas como molestas, insalubres, nocivas y/o peligrosas, encontrarse en la proximidad de viviendas, centros de salud, centros de enseñanza, centro deportivo y otros en el radio de 500 metros, es precio  conocer el impacto de las emisiones al aire de la instalación.

No hemos visto  estudio alguno meteorológico y de dispersión de contaminadores primarios generados en la proceso ni se nos indica los valores de  la calidad del aire actual en la zona que son fundamentales para valorar la idoneidad de la instalación y de su ubicación.

No se dice porque no se pueda usar como combustible el gas que hay en la zona, que es menos contaminante que el combustible propuesto que es gasoleo.

Desde el punto de vista del Impacto Ambiental, parece claro que al decidir la ubicación de un crematorio en una zona urbana en la cual existe numerosa población sensible, no se ha seguido unos criterios adecuados. Por los no descartables perjuicios a la salud de las personas y, en cualquier caso, por el rechazo social que despiertan estas actividades, sería necesario que se ubique la actividad del crematorio en otra localización donde no concurran las circunstancias anteriores de proximidad a población.

Cuarta.- Los gases emitidos por los crematorios tienen que ser depurados y posteriormente tratados como indica la Lista Europea de Residuos.

Como consecuencia de lo anterior, a estas instalaciones les es de aplicación la normativa, sobre incineración de residuos que señala que el control de emisiones de estas instalaciones debe hacerse mediante sistema de medición de emisiones en continuo, que en este proyecto no aparece.

Quinta.-  No se ha tenido en cuenta que el crematorio esta a menos de 500 metros de un núcleo de población como es Pola y las condiciones asociadas, eso incumple Real Decreto 100/2011 de 28 de enero por el que se actualiza el catálogo de actividades  potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.

Este Real decreto especifica:

Artículo 5. Criterios generales referentes a la autorización y notificación de instalaciones.

1. Quedan sometidas a la autorización administrativa prevista en el artículo 13.2 de la Ley  34/2007, de 15 de noviembre, otorgada por las comunidades autónomas en los términos que éstas determinen, todas aquellas instalaciones que, no estando incluidas en la disposición adicional segunda de dicha ley, cumplan con alguno de los siguientes requisitos:

a) Que se desarrolle alguna actividad perteneciente a los grupos A o B.

Articulo 6. Obligaciones de los titulares en relación a las emisiones y su control
4. Los titulares de las instalaciones reguladas en el artículo 5.1 medirán en continuo las emisiones de los focos canalizados en los casos en que así se establezca en la normativa aplicable, en el contenido de la autorización o, posteriormente, mediante resolución del órgano competente con base en los criterios establecidos. De la misma manera, contribuirán a la medida de los niveles de calidad del aire, en las áreas que designe la autoridad competente y conforme a los requerimientos y medios que esta establezca.

Incineración de residuos sanitarios con valorización energética A 09 02 07 01
Incineración de residuos sanitarios sin valorización energética A 09 02 07 02

CREMACIÓN 09 09

Incineración de cadáveres humanos o restos de exhumación B 09 09 01 00
(2) Las actividades pertenecientes al grupo B pasarán a considerarse como grupo A, las pertenecientes a grupo C pasarán a considerarse grupo B y las actividades sin grupo pasarán a considerarse grupo C a criterio del órgano competente de la comunidad autónoma, en el caso en que se utilicen sustancias peligrosas o la actividad se desarrolle a menos de 500 m de alguno de los siguientes espacios:
 – núcleos de población

El horno crematorio se ubica  a 60 de una población,  por lo que su calificación pasa a ser A)

Sexta–  Los cadáveres que contienen prótesis dentales de amalgamas de mercurio, prótesis de cadera, marcapasos, etc. o que hayan sido tratados por quimioterapia no pueden ser incinerados.

Desconocemos si Funeraria Meana tiene licencia de actividad para la realización de tanatopraxia, si no la tuviera no tendría capacidad legal para remover las distintas prótesis y/o incinerar los cadáveres en estas condiciones

Séptima.- En  cualquier  caso,  el  otorgamiento  de  las  licencias  sobre  un  objeto determinado,  que  ha  de  ser  legal  en  virtud  del  principio  de  sometimiento  de  las Administraciones Públicas a la Ley y al Derecho

Estas  consideraciones  vinculan  plenamente  la  consideración  sobre  la
licitud y validez del otorgamiento de todas y cada una de las licencias municipales, sin perjuicio  de la  exigencia  de las responsabilidades  establecidas  por el Ordenamiento jurídico. Recordamos la obligada actuación objetiva y sometida a la Ley y al Derecho (art. 103 de la Constitución), así como la nulidad de los actos administrativos contra legem del  art.  62  de  la  Ley  30/1992,  en  cuanto  al  contenido  imposible  del  acto administrativo y al cumplimiento del ordenamiento jurídico, entre otros.

Octava.- No hemos visto en el expediente es perceptivo   trámite de aceptación social del proyecto, que resulta imprescindible de acuerdo con lo establecido en el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998, y ratificado por España el 15 de diciembre de 2004.

Tampoco hemos visto que el Ayuntamiento haya notificado fehacientemente a los colindantes la actividad molesta, insalubre y nociva que se pretende poner al lado de sus viviendas, a pesar de ser perceptivo en el tramite de licencia de actividades calificadas que nos ocupa.
 

Es por lo que SOLICITA:

 Que se tenga por presentado este escrito complementario de alegaciones para que se deniegue expresamente este trámite, teniendo por interesada a quien suscribe, al efecto de notificarla las resoluciones que recaigan en todos los procedimientos que deriven de las solicitudes de la antedicha mercantil.

 

 

 

En Avilés a 18 de noviembre  de 2013

Fdo. Fructuoso Pontigo Concha   de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies