Balsa de lodos de decantación de la Cuesta en Salas

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies con motivo del  trámite de implantación de balsa de lodos de decantación de la Cuesta en Salas  al que nos han consultado si es preciso y  el nivel del detalle del estudio de impacto ambiental.

Balsa de lodos de decantación de la Cuesta en Salas

Balsa de lodos de decantación de la Cuesta en Salas

 

Dirección General de Agua y Calidad Ambiental

C/Coronel Aranda nº 2

33005     Oviedo

 

 

En Aviles,  21 de abril del 2009

 

 

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies con motivo del  trámite de implantación de balsa de lodos de decantación de la Cuesta en Salas  al que nos han consultado si es preciso y  el nivel del detalle del estudio de impacto ambiental.

 

EXPONE:

 

Primera .- Entendemos que es fundamental el hacer un EIA en profundidad. El Real Decreto 1131/1988 , de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, dice claramente en su articulo 7 cuales tienen que ser los contenidos de este, que se desarrolla después en el 8, 9 y 10. Así mismo es necesario conocer con detalle que medidas se van a tomar para minimizar los impactos que se van a producir.

 

Segunda.- Las acciones planteadas son graves con respecto al medio ambiente y a la estricta legalidad pues se pretende sustituir la obligación de restaurar la explotación, de acuerdo con el proyecto presentado en su día, por una balsa de lodos. El cumplimiento del deber de restaurar es una condición especial del título por el que se otorga la concesión.

 

Tercera.– El contenido del documento que se somete a información es bastante tendencioso y muy poco objetivo totalmente insuficiente por tanto para valorar acertadamente lo que se pretende y que es en definitiva tener un documento con el que se pueda valorar de forma objetiva los efectos de una actividad sobre el medio ambiente.

           

Afirmaciones sin ninguna prueba tales como “Además, el optar por esta alternativa, conllevaría un más que posible desabastecimiento de la industria asociada a la construcción y la obra civil en el entorno y ámbito de influencia de la I.E. Por último y no menos importante, un efecto negativo de esta opción sería la pérdida de puestos de trabajo directos y estables actualmente que elevan el nivel de renta de la zona y proporcionan unas rentas adicionales por medio de arriendos, contratos y otras figuras de enajenación.” lo dejan en entredicho pues es sumamente discutible ese posible desabastecimiento del que habla (sobre todo en los tiempos que corren) y en cuanto a que los puestos de trabajo relacionados con esta explotación elevan el nivel de vida de la zona pues es mas de lo mismo. Hasta ahora esta empresa y esta explotación, según datos de la propia empresa, eran suministradores de Saint Gobain, que se encuentra en un delicado momento, por lo que no se entiende cómo si quien te compra no lo hace el problema es dejar desabastecido el mercado.

 

Cuarta.– Además, esta balsa de decantación sería necesaria “vital y necesaria para la continuidad de la actividad industrial de Sílices la Cuesta, S.L., una vez que dicha empresa ha comenzado la explotación de un yacimiento similar al de La Cuesta en las proximidades…” dice el documento.

           

Ese proyecto del que habla que está en las proximidades se está ejecutando ahora con una Declaración de Impacto Ambiental del año 1996, lo que supone un agravio con otras empresas que, como la anterior, comienzan ahora una explotación y no tiene en cuenta, realmente, la situación ambiental que presenta la zona cuando se lleva a cabo la actividad.

           

Además esa DIA de 1996, claramente incompleta (se omite la valoración del patrimonio histórico, por ejemplo) no valora el tema que ahora se debate, no se cuestiona el proyecto de balsa de lodos que ahora se presenta. Tampoco se valoró la necesidad de construcción de una carretera de acceso a la explotación.

           

Todo esto constituye una clara conculcación de la Resolución por la que se aprobó la DIA del paso a concesión de explotación del permiso de investigación “Monteagudo” que expresamente dice que  “cualquier modificación en los condicionados anteriores deberá ser objeto de un nuevo estudio de impacto ambiental”, por tanto, cualquier modificación de la actuación descrita en la documentación remitida por la empresa en su momento y que fue la que se declaró ambientalmente viable debe conllevar un nuevo estudio de impacto ambiental.

Igualmente se infringe la normativa vigente respecto a evaluaciones de impacto ambiental. Especialmente lo establecido en el REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, ANEXO I- Grupo 2. Industria extractiva. Que expresamente dice que la evaluación de impacto ambiental debe referirse a “… todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas, etc.)….”

Es claro que ausencias tales como la evaluación de la carretera de acceso a la que debemos sumar la necesidad de nueva balsa de lodos invalida completamente las previsiones iniciales y valoradas en la DIA de 1996 debiendo conducirnos a solicitar una nueva Evaluación de Impacto Ambiental para todo el proyecto de explotación de Monteagudo donde se valore de forma conjunta todas las actuaciones que dicho proyecto de explotación conlleva.

Reiteradas sentencias de nuestro Tribunales de Justicia avalan la prohibición de fraccionamiento de los proyectos para eludir evaluaciones de impacto ambiental que es lo que, en definitiva, está ocurriendo con esta explotación.

Quinta.– Otras buenas razones para someter a EIA son:

-Que se trata de una explotación visible desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales

-Que se trata de una explotación situada en un área que pueda visualizarse desde los límites de varios espacios protegidos y que suponen un menoscabo a sus valores naturales.

-Que se trata de una explotación que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de un cauce cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.

-Que se trata de extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente.

Sexta.– Finalmente, no se hace referencia alguna a que por la explotación que pretenden rellenar ahora con  lodos pasa el Camino de Santiago. El Camino de Santiago se encuentra protegido desde el DECRETO 2224/1962, de 5 de septiembre, por el que SE DECLARA CONJUNTO HISTÓRICO-ARTÍSTICO el llamado Camino de Santiago y se crea su Patronato.

La LEY del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural ,  en la  Disposición Adicional Quinta, dice:

“Quinta.-Protección de los trayectos asturianos del Camino de Santiago

1.El Principado de Asturias protegerá el conjunto de vías históricas formado por los trayectos asturianos del Camino de Santiago y fomentará la colaboración en su difusión y puesta en valor cultural con las demás comunidades por las que transcurre dicha ruta de peregrinación.”

2.En este sentido, el artículo 28 de la citada ley establece el deber de conservación y uso de la siguiente forma:

“1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias están obligados a conservarlos, cuidarlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y evitar la pérdida o deterioro de su valor cultural. Los poderes públicos velarán por el adecuado cumplimiento de esta obligación. Se prohíbe la destrucción total o parcial de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias. Las excepciones que proceden a esta norma son exclusivamente las que aparecen contempladas en la presente Ley.

2. El uso a que se destinen los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias debe garantizar siempre su conservación. Asimismo, los usos que se realicen en los entornos delimitados para la protección de bienes inmuebles, no deben atentar contra su armonía ambiental.”

Septima.- Debemos recordar que, según el Real Decreto LEGISLATIVO 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, artículo 20.3 “ Son infracciones graves:

a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación.

b) El incumplimiento de las condiciones ambientales en que debe realizarse el proyecto de acuerdo con la declaración de impacto ambiental, así como de las correspondientes medidas protectoras y correctoras.

Y, una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá, en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, disponer la suspensión de la ejecución del proyecto y adoptar otras medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

La suspensión de la ejecución del proyecto o de actividades por omisión o defectos en la evaluación de impacto ambiental viene a su vez reglada en el artículo 22 de la anterior norma y establece que “1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 20.5, si un proyecto de los sometidos obligatoriamente a evaluación de impacto ambiental comenzara a ejecutarse sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental, se suspenderá su ejecución a requerimiento del órgano ambiental, o del que determine la comunidad autónoma en su ámbito de competencias sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiese lugar.

2. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 20.5, el órgano sustantivo acordará la suspensión en los siguientes supuestos:

a) Cuando se hubiere acreditado la ocultación de datos o su falseamiento o la manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación, siempre que hubiere influido de forma determinante en el resultado de dicha evaluación.

b) Cuando se hubieren incumplido o transgredido de manera significativa las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto. “

Octava.- Se indique los procedimientos utilizados para conocer el grado de aceptación social de la actividad con sus colindantes.

 

SOLICITA:

 

Se someta dicho proyecto a Procedimiento Reglado de Evaluación de Impacto Ambiental, con la inclusión dentro del necesario Estudio de Impacto Ambiental, además de lo todo prescrito en el RDL 1/2008, los siguientes aspectos:

 

– Justificación de la alternativa de ubicación seleccionada

 

– Determinación sobre si la capacidad de acogida del medio es apropiada para soportar la actividad proyectada, dado que se trata de un medio físico de un gran valor ecológico y arqueológico, frente a una actividad que supondría su completa alteración

 

– Identificación de todas las acciones del proyecto susceptibles de producir un impacto ambiental

 

– Conocimiento de todos los impactos ambientales producidos así como su magnitud e incidencia

 

-Identificación de todos los factores del medio receptores de los impactos ambientales identificados

 

– Explicación de las medidas preventivas, correctivas y compensatorias y valorar su eficacia

 

– Identificar todos los impactos sobre los cauces, pozos, lagunas, afloramientos de agua y resto de recursos hídricos, durante las fases de construcción, exploración y cierre de la exploración mediante el pertinente estudio hidrogeológico.

 

– Determinación del grado de aceptación o repulsa social que plantea el proyecto en el ámbito geográfico de referencia afectado

 

 

Fdo. Fructuoso Pontigo Concha de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies