Autorización de un uso deportivo en Villademar dentro del ámbito del POLA

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies sobre el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de abril de 2009, por el que se autoriza un uso deportivo en Villademar, campo de fútbol, dentro del ámbito del POLA.

EXPONE:

Este acuerdo genera una grave precedente urbanístico que juzgamos peligroso en zona POLA, ya que otros muchos ayuntamientos podrían solicitar  de la misma autorización para permutar sus actuales instalaciones deportivas para otras zonas.

En cuanto a la legislación invocada

EXISTEN EMPLAZAMIENTOS ALTERNATIVOS, más adecuados, de propiedad municipal y con cabida suficiente, como por ejemplo los actuales campos de fútbol que suponen 25.000 metros cuadros, lo cual hace el acuerdo IMPROCEDENTE de acuerdo con el Artículo 134.2 del TROTU, y el Decreto 107/1993, de 16 de diciembre, por el que se aprueban las directrices subregionales de ordenación del territorio para la franja costera, a.3).

Gobierno del Principado de Asturias

C/ Suarez Riva  nº 11

33007               Oviedo

 

 

En Avilés a 14 de abril de 2009

 

 

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies sobre el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de abril de 2009, por el que se autoriza un uso deportivo en Villademar, campo de fútbol, dentro del ámbito del POLA.

 

EXPONE:

 

Este acuerdo genera una grave precedente urbanístico que juzgamos peligroso en zona POLA, ya que otros muchos ayuntamientos podrían solicitar  de la misma autorización para permutar sus actuales instalaciones deportivas para otras zonas.

 

En cuanto a la legislación invocada

 

EXISTEN EMPLAZAMIENTOS ALTERNATIVOS, más adecuados, de propiedad municipal y con cabida suficiente, como por ejemplo los actuales campos de fútbol que suponen 25.000 metros cuadros, lo cual hace el acuerdo IMPROCEDENTE de acuerdo con el Artículo 134.2 del TROTU, y el Decreto 107/1993, de 16 de diciembre, por el que se aprueban las directrices subregionales de ordenación del territorio para la franja costera, a.3).

 

Se ampara el acuerdo recurrido en dos artículos del TROTU  (Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo) pero se omite una cuestión esencial que figura en el artículo 134.2 del TROTU.

 

Así, si bien se posibilita la autorización de usos que no estén permitidos ni sean autorizables solicitando autorización específica al Consejo de Gobierno, se dice que esto es algo “excepcional y sólo en aquellos supuestos en que su utilidad pública o interés social lo aconsejen por no existir emplazamientos alternativos.”

 

En el presente caso no existe justificación alguna que motive la necesidad de utilizar suelo no urbanizable de especial protección de costas  dado que sí existen emplazamientos alternativos, por ejemplo los actuales campos de fútbol que suponen 25.000 metros cuadros.

 

Dicho uso no viene previsto en el POLA debiendo entenderse como incompatible con las propuestas activas previstas para la zona de Villademar.

 

b) Debe tenerse en cuenta el Decreto 107/1993, de 16 de diciembre, por el que se aprueban las directrices subregionales de ordenación del territorio para la franja costera.

 

En él se establece que las mismas son “de obligado cumplimiento para la Administración del Principado de Asturias, constituyendo asimismo la expresión de la política de ordenación del territorio litoral que el Principado propugna ante las Administraciones Estatal y Municipal.”

En dicha norma también se recoge el carácter excepcional y la necesidad de acreditar que no existen emplazamientos alternativos.

 

“a.3) Las Directrices como marco de referencia obligado para los planes y programas en desarrollo con incidencia en la zona costera.

Las Directrices para la zona costera constituyen una referencia obligada para la redacción de los planes generales y normas subsidiarias de planeamiento, debiendo adaptarse a los criterios contenidos en este texto articulado. Zona de Protección Específica: Se delimitará una zona de 100 m de anchura denominada Zona de Protección Específica a contar desde el final de la Servidumbre de Protección que establece el artículo 23 de la Ley de Costas, dentro de la cual, la implantación de cualquier uso que no figure contemplado entre los expresamente permitidos para dicha franja por la Ley de Costas, deberá ser objeto de autorización previa por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, que lo concederá con carácter excepcional y sólo en aquellos supuestos en que su utilidad pública o interés social así lo aconsejen por no existir emplazamientos alternativos. Quedan exceptuados de esta limitación, únicamente dentro de los núcleos rurales gráficamente delimitados con precisión suficiente en el Planeamiento, los usos de viviendas y actividades compatibles con la misma, siempre y cuando estos últimos sean, además, coherentes con la tipología propia del asentamiento. Todo ello con independencia de los procedimientos específicos recogidos por la legislación sectorial estatal y sin perjuicio de la misma.

 

Los usos permitidos dentro de esta zona serán las obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas.

 

La tala de árboles sólo se podrá permitir cuando exista autorización previa de la Consejería de Medio Rural y Pesca y no merme significativamente las masas arboladas, debiendo recogerse expresamente en la autorización la exigencia de reforestación eficaz con especies autóctonas que no dañen el paisaje y el equilibrio ecológico.

 

Están prohibidos en esta zona los siguientes usos:

a) Las edificaciones destinadas a residencia o habitación.

b) La construcción o modificación de vías de transporte interurbanas y las de intensidad de tráfico superior a la que se determina reglamentariamente, así como de sus áreas de servicio.

c) Las actividades que impliquen la destrucción de los yacimientos de áridos.

d) El tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión.

e) El vertido de residuos sólidos, como escombros y aguas residuales sin depuración.

f) La publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales. “

 

Podemos tener un campo de fútbol en el que no existan gradas, vestuarios, cubiertas, pero tampoco publicidad de ningún tipo, ni vías de transporte, instalación que puede corresponderse con un campo de entreno.

 

El Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo “Dado el valor del litoral como recurso natural y ambiental no renovable, se entenderá que la implantación de nuevos usos o el aumento de la intensidad en la utilización del suelo no urbanizable situado en la franja de quinientos metros desde la ribera del mar, medidos en proyección horizontal, así como la ampliación de los núcleos rurales o actividades económicas situadas en esa zona, afectan a intereses supramunicipales y, en consecuencia, será vinculante el informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias respecto al planeamiento general, especial o de desarrollo que los prevea”.

 

AFECTA A VARIAS FIGURAS DE PROTECCIÓN MEDIOAMBIENTAL. Monumento Natural, Paisaje Protegido, LIC, ZEPA

 

No se puede ignorar que en la zona coinciden varias declaraciones de carácter ambiental. La Turbera de Dueñas es Monumento Natural, Decreto 99/2002 de 25 de julio (BOPA 19-VIII-2002), se encuentra incluida dentro del Paisaje Protegido de la Costa Occidental (sin declarar) e Incluido parcialmente en el Lugar de Importancia Comunitaria LIC de Cabo Busto-Luanco y en el Lugar de Importancia Comunitaria del Río Esqueiro. Incluye al Lugar de Importancia Comunitaria de la Turbera de Las Dueñas. Incluido parcialmente en la Zona de Especial Protección para las Aves ZEPA de Cabo Busto-Luanco. Es decir, que se trata de un lugar que por sus especiales características debe ser preservado de cualquier tipo de urbanización.

 

Por ello, si es necesario un campo de fútbol, algo que no se discute aquí en absoluto, lo aconsejable será que se construya en un sitio apropiado para que los usuarios y vecinos puedan disfrutar de las instalaciones sin ningún problema y no buscar un emplazamiento totalmente inadecuado que coarte, limite e impida la construcción de unas adecuadas instalaciones deportivas. Y ese lugar adecuado existe, tal como se ha manifestado aquí.

 

 

Antecedentes y realidades existentes

 

1.- El concejo de Cudillero tiene 99,44 km y (2008) 5.885 habitantes, con 4.299 viviendas de las cuales 1.943 son secundarias. Viene perdiendo población sostenidamente (47 personas entre 2006-2008). Tiene además 561 viviendas vacías.

 

La mayor parte de su costa está declarada como Paisaje Protegido del Occidente y la turbera de Las Dueñas tiene la consideración oficial de Monumento Natural.

 

 

Cudillero tiene algunos puntos, u propia capital y en menor medida las playas de San Pedro o Artedo de gran atracción turístico recreativa, pero la mayor parte de la costa se mantiene poco explotada y presenta un buen nivel de conservación. Así consta dicho en el Plan de Ordenación del Litoral de Asturias (POLA) aprobado por Acuerdo de 23 de mayo de 2005, adoptado por el Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), relativo a la aprobación definitiva del Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano (POLA). (Expte. SGDU-OT 646/01).

 

En el interior del Suelo de Costas las medidas normativas propuestas por el POLA prevalecen sobre la normativa municipal.

 

2.- El concejo tiene aprobadas unas Normas Subsidiarias de Planeamiento con fecha de 16 de febrero de 2001 que figuran publicadas en el BOPA de 31 de marzo de 2001 publicándose un Texto Refundido en BOPA de 12 de junio de 2004.

 

En el acuerdo de aprobación definitiva se decía expresamente que  “En cuanto al ámbito de los terrenos calificados como de especial protección y de influencia de la Turbera de Dueñas, espacio protegido como Monumento Natural según el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias , cuestionado por el representante municipal por excesivamente amplio a su juicio e impeditivo del desarrollo de un proyecto urbanístico en Villademar; debe mantenerse en dichos términos, al considerarse adecuada dicha delimitación a juicio de los vocales representantes de la Dirección General de Recursos Naturales y Protección Ambiental.”

 

3.- El Ayuntamiento, desoyendo esa prescripción de obligado cumplimiento, sigue manteniendo en su normativa la zona correspondiente al ámbito de la Turbera como terrenos sin clasificar ni calificar.

 

Consta en el POLA que “Observando los planos de la zona según el texto refundido del planeamiento de Cudillero se observa que una extensa mancha de terrenos rodeando la turbera y que hacia el Nordeste llegan hasta la vía de FEVE, bien dentro del límite de los 500 m. de distancia a la ribera del mar aparece como no tratada de ninguna manera por el planeamiento.

 

Es decir: Las tramas, líneas y textos desaparecen y queda solo la base cartográfica, por lo que puede presumirse que mantienen la categorización urbanística que les asignaba el planeamiento anterior al vigente.”

 

En el peculiar caso que nos ocupa, en que existe un área no calificada por las NNSS próxima a la costa, el POLA traza la línea de Protección de Costas por una línea próxima a los 500 m. de distancia de la ribera del mar sin pronunciarse sobre el tratamiento urbanístico de los terrenos sitos al exterior de ella.

 

4.- Todos los terrenos costeros del concejo de Cudillero sitos al Norte de la CN-632 y al Oeste del límite oriental de la Turbera de Las Dueñas están incluidos, según el PORNA, en el paisaje protegido de la Costa Occidental. Esto se hace constar en el apartado CU12 del POLA.

 

 5.- En abril de 2005 se firma por parte del alcalde de Cudillero y un representante de la Sociedad Limitada Anjoca un convenio urbanístico para la Creación de dotaciones públicas municipales y clasificación y desarrollo de un área de suelo urbanizable. Este convenio se publicó en el BOPA de 24 de junio de 2005.

 

A través de dicho convenio el Ayuntamiento se obliga a:

 

– Calificar un área de suelo de 312.707 m2 sita en la margen izquierda de la carretera de acceso al puerto, pendiente de clasificación y calificación (área2). De esos 312.707 m2, que son en su mayoría de Anjoca, se pretende calificar 193.104 como suelo no urbanizable de costas con la calificación de Sistema General Deportivo y 119.590 como suelo urbanizable.

La clasificación como suelo urbanizable incorpora una edificabilidad de 0.55 m2/m2, una densidad de 50 viviendas/hectáreas y un número de viviendas de 587 con cuatro alturas.

Ampliación del número máximo de viviendas fijadas en la ficha urbanística de las Normas Subsidiarias correspondiente al suelo urbanizable UBLE-VM-05 de Villademar, que de 132 pasa a 240 viviendas. Villademar tiene en la actualidad 179 viviendas de las cuales 71 son no principales (SADEI).

 

Además, a través de un contrato de permuta firmado a continuación del convenio urbanístico el Ayuntamiento se compromete a ceder a Anjoca una finca de 25.000 m2 propiedad municipal (sobre la que se asienta el actual campo de fútbol) y a transmitir a Anjoca el 10% correspondiente a la cesión obligatoria correspondiente a la urbanización de esos 312.707 m2.

 

Por su parte ANJOCA se compromete a:

 

– Urbanizar el área.

– Presentar los planes oportunos ante el Ayuntamiento,

– A la urbanización íntegra del viario proyectado fuera del suelo urbanizable que tiene por objeto dotar de accesos adecuados al Sistema General Deportivo y a transmitir al Ayuntamiento (por el mismo precio en que habían sido adquiridas por ANJOCA)  la superficie de 135.016 m2 dotándola de los servicios adecuados

– A entregar al Ayuntamiento la cantidad de 300.358,68 euros

 

En definitiva en dicho convenio, en resumen, se acuerda que, la citada empresa (Anjoca), a cambio de unos terrenos sin aprovechamiento urbanístico, incluidos dentro del suelo de Protección de Costas según el POLA,  y la cantidad de 300.358,68 obtiene del Ayuntamiento:

 

La clasificación como suelo urbanizable residencial de una superficie de 119.590 m2 de terreno, ubicado en el entorno inmediato del Monumento Natural de la Turbera de las Dueñas y del suelo de Protección de Costas, con una actuación residencial de 50 viviendas/hectárea y una edificabilidad de 0.55 m2/m2 y con las dotaciones locales que de tal actuación deriva. 

 

La cesión de 25.000 m2 de terreno de patrimonio municipal, ubicado en el área del suelo UBLE-VM-05 de Villademar, en el que actualmente se encuentra el campo de fútbol.

 

La renuncia al 10% del aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria y gratuita que por ley le corresponde al Ayuntamiento en el desarrollo urbanístico de estos dos sectores de suelo urbanizable.

 

Todo esto quedaba en suspenso hasta que urbanísticamente fuese viable tanto la calificación del suelo como urbanizable con el contenido expuesto como que en el suelo no urbanizable de costas fuese admisible el Sistema General Deportivo previsto.

 

La empresa ha anunciado la venta de viviendas “Cudillero, ciudad jardín” con equipamientos deportivos en la infografía y folletería en la parte más próxima al mar.

 

6.– Para el desarrollo del convenio anteriormente expuesto, el Pleno del Ayuntamiento de Cudillero, en sesión ordinaria el 2 de marzo de 2006 adoptó varios acuerdos entre ellos el acuerdo de aprobar inicialmente una revisión parcial del planeamiento en Villademar con objeto de clasificar y calificar unos terrenos que carecían en ese momento de clasificación urbanística que fue objeto de anuncios fragmentados para el trámite de información pública (publicados todos ellos en el BOPA de 21 de marzo de 2006.). En estos trámites de información pública se presentaron varias alegaciones denunciando la falta de justificación de los acuerdos adoptados y el perjuicio ambiental que esas decisiones entrañaban.

 

7.- Por Resolución de 4 de diciembre de 2006 la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras considera la actuación ambientalmente inviable por las siguientes razones:

 

a) El estudio de diagnóstico ambiental sostiene que los futuros trabajos de excavación pueden afectar al sistema de circulación de aguas, de lo que puede deducirse la existencia de riesgos para el sistema hidrológico de la turbera y para la integridad de ésta. Asimismo, reconoce que la propuesta modificará significativamente el paisaje con efectos sobre las comunidades vegetales, introducción de elementos extraños y ocultación de elementos paisajísticos de interés. Estas determinaciones afectan al régimen de usos del Monumento Natural, entre los que se considera no autorizado la ejecución de cualquier obra que afecte al equilibrio hídrico de la turbera, así como la construcción de edificaciones u otras infraestructuras que transformen el entorno paisajístico de la turbera.

 

b) El planeamiento existente resulta más sostenible que el propuesto, de mayor definición y garantías para la protección del Monumento Natural, ya que actualmente considera el suelo afectado como suelo sin clasificar de influencia de la turbera.

 

c) La actuación afecta a una franja de suelo, de elevada calidad medioambiental en base a sus valores naturales y paisajísticos, comprendida entre la carretera CU-3 y la turbera de Las Dueñas, que merece protección y conservación como recurso no renovable para el desarrollo sostenible (el POLA considera este suelo como zona de influencia de la turbera de Dueñas).

 

d) La superficie afectada por la revisión (11,959 ha) es importante, ya que resulta superior a las 10 has establecidas para someter el proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, cuando éste se desarrolla en zonas sensibles. Esta situación implica que los impactos negativos pueden ser significativos.”

 

8.– La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA) en sesión celebrada el 13 de diciembre de 2006 acordó denegar la aprobación definitiva de la revisión parcial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Cudillero por contar, la propuesta de Revisión, con informes desfavorables tanto de la Comisión de Asuntos Medioambientales (CAMA) como de la propia Consejería de Medio Ambiente y porque no resultaba justificado el interés público de la revisión solicitada amén de otras muchas irregularidades que se enunciaban en el propio Acuerdo denegatorio.

 

9.– El 22 de Enero de 2007 Ayuntamiento de Cudillero presenta un Requerimiento previo a la vía judicial contra el Acuerdo anteriormente citado que no es atendido por parte de la CUOTA que insiste en mantener el Acuerdo denegatorio.

 

10.- El Pleno Corporativo, en sesión ordinaria celebrada el 30 de diciembre de 2008, acordó someter a un nuevo período de información pública de dos meses una revisión parcial de planeamiento en Villademar tramitada por este Consistorio (Expte. CUOTA 546/05) por haberse procedido a una modificación de la inicialmente tramitada y considerar que se debe dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 88.2 del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, tal como consta publicado en BOPA de 2 de Febrero de 2009.

 

11.- Paralelamente, se aprobó el Real Decreto-ley 9/2008, de 28 de noviembre, por el que se crean un Fondo Estatal de Inversión Local y un Fondo Especial del Estado para la Dinamización de la Economía y el Empleo y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su financiación.

 

El Ayuntamiento de Cudillero pretende ahora realizar con cargo a ese fondo especial parte de la obra prevista dentro de lo que definió en el Convenio Urbanístico como Sistema General Deportivo. En concreto, pretende construir el campo de fútbol con cargo a ese fondo. Fondo que establece una tramitación muy rápida tanto de las solicitudes como de la realización de las obras.

 

El Ayuntamiento de Cudillero acuerda la solicitud de realización de un Campo de fútbol municipal en Villademar con cargo al Fondo Estatal de Financiación en el Pleno de 30 de diciembre de 2008 y por Resolución del Ministerio de Administraciones Públicas de 27 de enero de 2009 se autoriza la financiación del proyecto con cargo a ese fondo.

 

El Ayuntamiento se encuentra, no obstante, con que:

 

El terreno sobre el que se pretende ubicar el campo de fútbol es de propiedad particular y el terreno se encuentra clasificado en parte como suelo no urbanizable de Costas y otra parte sobre suelo que se encuentra pendiente de clasificación.

 

La Ley de Contratos del Sector Público obliga a tener constancia de determinados trámites como el replanteo, la disponibilidad de los terrenos, la celeridad de los trámites, la situación del personal contratado, la clasificación del contratista, la remisión al Tribunal de Cuentas, informe sobre la supervisión del proyecto.

 

En los informes emitidos por los servicios técnicos municipales se hace constar numerosas deficiencias.

 

12.- Sin embargo, el Ayuntamiento intentando subsanar y dar cumplimiento a alguno de los problemas con que se encuentra para llevar adelante la obra del campo de fútbol y sin tener en cuenta las repercusiones negativas para las arcas municipales caso de que no pueda subsanar todos los defectos advertidos, continúa adelante.  Así, el Pleno en sesión extraordinaria celebrada el 25 de marzo de 2009 acordó aprobar inicialmente una modificación de planeamiento en Villademar. La anterior se publicó tan solo mes y medio antes (BOPA de 2 de Febrero de 2009 tal como viene expuesto en el hecho 10).

 

En la misma sesión se acordó también aprobar inicialmente un Plan Especial para la implantación de un equipamiento deportivo en Villademar. El Plan Especial propuesto por el Ayuntamiento recoge literalmente “En términos paisajísticos la Turbera de Las Dueñas no tiene valores destacables”.

 

Por otro lado, el 27 de marzo de 2009 se procedió por parte de la Mesa de Contratación a la apertura de las ofertas para participar en la contratación de las obras y se propone la adjudicación de las obras a Contratas Iglesias SA

 

13.- El 1 de Abril de 2009 el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias emite Acuerdo por el que se autoriza un uso deportivo en Villademar, dentro del ámbito del POLA. No obstante, la autorización se concede condicionada la autorización al resultado del Estudio de Impacto Ambiental, actualmente en tramitación y sin perjuicio del resto de autorizaciones que, en su caso, sean exigibles.

 

14.- El 8 de abril de 2009 se celebra Pleno Extraordinario adjudicando provisionalmente el contrato de obras para la construcción de campo de fútbol de hierba artificial en Villademar a Contratas Iglesias condicionado al informe jurídico de la Secretaria que no pudo informar antes pues mientras se estaba celebrando el Pleno Extraordinario se le dio vista de nueva documentación, desconocida hasta ese momento, relativa a la disponibilidad de los terrenos sobre los que se pretende construir el campo de fútbol.

 

La Secretaria municipal emite informe al respecto con fecha de 13 de abril. En dicho informe se explica que la nueva documentación consiste en un documento  suscrito por el Alcalde de Cudillero y por Don Antonio del Piñal Matorras que dice actuar en nombre de la empresa ANJOCA, SL. Advierte la Secretaria en su informe de que ese documento presenta una serie de defectos y de omisiones que tienen importantes y negativos efectos en la  práctica.

 

A través de ese documento el alcalde se compromete a realizar los trámites necesarios para recalificar el ámbito ya descrito anteriormente  y objeto de convenio urbanístico reseñado antes de 31 de diciembre de 2010 o, caso contrario, se compromete a adquirir por compraventa a ANJOCA la propiedad de las parcelas objeto del convenio (sin determinar el precio) y de las 135.016 m2 (situados en suelo no urbanizable de costas) abonando un precio de 12 euros m2 incrementado con los intereses legales del dinero desde la fecha de adquisición de las parcelas por ANJOCA. Del pago de la plusvalía se tiene que hacer cargo el municipio.

 

En el informe de la Secretaria se comenta la necesidad de acreditar la representación, de que se trataría de una competencia del pleno municipal y no del alcalde, que se debería concretar las obligaciones del Ayuntamiento caso de prosperar la revisión parcial, debería solicitarse informe económico que acredite la capacidad de endeudamiento del Ayuntamiento y de que ese documento cede la posesión permaneciendo la titularidad en poder de la empresa con todo lo que ello conlleva.

 

15.– Los terrenos sobre los que se pretende construir, por un lado un sistema general deportivo y por otro, declarar como suelo urbanizable y construir 587 viviendas se encuentran legalmente calificadas como suelo no urbanizable de especial protección y de influencia de la Turbera de Dueñas y como suelo no urbanizable de costas.

 

En ninguna de estas categorías de suelo se podría construir absolutamente nada de acuerdo con la normativa urbanística y de carácter ambiental. En el suelo de costas se impide por los artículos 135 y 134.2 del  Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, ya citados aquí.

 

Además, el Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo recoge, como determinación legal sustantiva de directa aplicación, el deber de adaptación al entorno (artículo 109) por lo que “…en los lugares de paisaje abierto y natural de especial interés, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos o núcleos rurales que posean características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, volumen, altura de los edificios, muros y cierres y la instalación de otros elementos rompan la armonía del paisaje, desfiguren la perspectiva del mismo o limiten o impidan la contemplación del conjunto.”

 

Por otro lado, no debemos olvidarnos de que esa zona coincide con varias declaraciones de carácter ambiental: Monumento Natural, LIC, ZEPA, Paisaje Protegido.

 

16.- Tanto el convenio urbanístico del 2005 como posteriormente el acuerdo firmado en abril de 2009 perjudica gravemente al Ayuntamiento y favorece y mucho a una empresa, ANJOCA.

 

En Cudillero existe abundante suelo disponible tanto para destinarlo a suelo residencial como a equipamientos deportivos sin tener que invadir suelos que por su situación y riqueza deben ser preservados del proceso urbanizador. Todos los informes coinciden en ello, sin embargo, existe un empeño inexplicable por parte del alcalde en destruir, en beneficio de una empresa privada, esa riqueza natural que supone una importante fuente de riqueza para el municipio pues articula un paisaje singular que es un referente para el turismo de la zona, para la calidad de vida de sus habitantes y para la conservación de la biodiversidad.

 

17.– Las prisas por conseguir instalar el campo de fútbol sobre la zona que, en parte, debe ser declarada suelo no urbanizable de costas y de la otra parte debe ser considerada como suelo no urbanizable de especial protección y de influencia de la Turbera le obligan a adoptar múltiples decisiones fuera de la legalidad, sin tener en cuenta las consecuencias que ello supone.

 

Está adjudicando una obra sobre un suelo cuya calificación urbanística no permite ninguna edificación por lo que está incumpliendo la normativa urbanística.

 

Incumple la legislación vigente de contratos del sector público constando ello en informes municipales.

 

La obra se adjudica para realizarse sobre un suelo que no es municipal pues la propiedad del mismo no le corresponde al Ayuntamiento sino a terceros (buena parte es de ANJOCA), tan solo tiene el Ayuntamiento la disponibilidad de parte de esos terrenos.

 

A la vez corre el riesgo de que, si no lleva a cabo la obra por no contar con la preceptiva autorización urbanística para ello, el contratista le puede exigir daños y perjuicios.

 

Para poder tener la disponibilidad de esos terrenos firma un documento que perjudica seriamente los intereses municipales pues se obliga a comprar una gran cantidad de suelo sin constatar si el Ayuntamiento puede asumir esa obligación.

 

Las cláusulas de ese documento firmado con ANJOCA benefician claramente a la empresa pues todo aquello que suponga la declaración de urbanizable de un suelo que a todas luces debe declararse excluido y preservado de la edificación le favorece claramente.  Actualmente ANJOCA no puede edificar nada de ese lado de la carretera y todo el terreno que posee apenas tiene valor edificatorio. Tienen tan solo el valor de lo que son:  superficies destinadas a tierras de labor.

 

 

Por lo expuesto se SOLICITA:

 

Que se declare nulo el acuerdo del Consejo de Gobierno del pasado  1 de abril de 2009, por el que se autoriza un uso deportivo en Villademar, campo de fútbol, dentro del ámbito del POLA aprobación inicial de la revisión parcial de planeamiento en Villademar por el Ayuntamiento de Cudillero por ser contrario a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2008.

 

 

Fdo. Fructuoso Pontigo de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies