Alegaciones PE subestacion Sospelaya (08/11/2021)

Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático

Expediente IA-PP-0272/2021

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 – Q de Villalegre, en Avilés y con el correo electrónico correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 11760 sección primera con CIF – G33247891 y, en su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI 11393200-N, ante esta Unidad Administrativa comparece y, como mejor proceda en Derecho,

EXPONE:

Con motivo del trámite del plan especial para la subestación eléctrica de Sospelaya en el concejo Laviana que se nos remitio por correo certificado que promueve la mercantil Hidrocantabrico Distribución Electrica

 

PRIMERA:Contesto.

Esta nueva subestación en Sospelaya en el concejo de Laviana se une a las otras 13 subestaciones proyectadas en la región,  las más de 34 líneas de alta tensión nuevas, que se quieren construir, sin que se haya realizado el perceptivo Estudio de Evaluación Estratégica que es perceptivo de acuerdo de la ley de evaluación de planes y programas Ley 9/2006, porque todas estas instalaciones forma parte de la estrategia energética asturiana.

Resulta manifiesto que sin ese estudio de Evaluación Estratégica  además de una burla a la participación ciudadana (que no es poco), creemos que se está incumpliendo manifiestamente la legalidad, porque claramente quedan sin evaluar aspectos fundamentales. 

 

SEGUNDA.- En cuanto a la justificación del proyecto.

Ya resulta extraño que la argumentación principal de la empresa promotora sea la previsión de  3.000 viviendas nuevas viviendas de Pola de Laviana de acuerdo a las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana, cantidad fuera de sentido en el actual contexto del concejo y de la comarca que está perdiendo población desde hace años y tiene 14.000 habitantes el concejo.

 

Asturias consume el 4,19 de la energía eléctrica, pero se le olvida indicar que solo representamos el 2,18% de la población. Asturias ya produce más  energía eléctrica de la que consume por lo que carece de toda lógica querer seguir poniendo más instalaciones generadoras y distribuidoras  en una región excedentaria como es esta, ir lo que tampoco se ve sentido a nuestras líneas de distribución sino se crean focos de demanda o de consumo.

No existen previsiones significativas de aumento de la demanda eléctrica en Laviana. En el actual Plan General vigente de Laviana no permite esta construcción, ya que considera los terrenos como no urbanizables, por lo que resulta evidente que los técnicos no previeron necesidades de nuevas subestaciones.

 

Los indicadores de calidad del servicio eléctrico en Asturias muestran una elevada calidad, muy superior a las referencias reglamentarias y a los existentes años atrás. Se han cubierto sin problemas los máximos de demanda histórica  sin ningún problema. En palabras de la operadora Red Eléctrica Española en su memoria  “la red de transporte, evaluada en función de la elevada disponibilidad de las instalaciones que la componen y de las reducidas interrupciones del suministro debidas a incidencias en dicha red, ofrece una alta calidad de servicio.”

 

TERCERA.- En cuanto al emplazamiento

Se trata de una nueva subestación que va ocupar una superficie de 18.494 m2 entre las localidades de Sospelaya y la Campona en Laviana, además de los impactos de  las líneas asociadas que se estima que ocuparan 96.151 m2;

 

-LAT CC (24kV) ENLACE CENTRAL TANES, RESERVA, SAN ISIDRO Y VILLORIA

-REFORMA LAT DC (24kV) ENLACE SAN ISIDRO Y VILLORIA

-LAT CC (24kV) ENLACE LAVIANA, BARREDOS, CARLA Y REBOLLA

-LAT DC (24kV) ENLACE CARLA Y REBOLLADA

-LAT DC (24kV) ENLACE LAVIANA Y BARREDOS

 

CUARTA.No ofrece alternativas de ubicación.

 

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece en su Artículo 1 “Objeto y finalidad” la obligación de “análisis y la selección de las alternativas que resulten ambientalmente viables”, siendo por tanto exigencia legal tanto la presentación de varias alternativas como la propia viabilidad ambiental de todas las alternativas consideradas. Más en detalle, su Artículo 5 señala como requisito “alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables” tanto para el “Estudio ambiental estratégico” como para el “Estudio de impacto ambiental”.

 

No se ha realizado un estudio serio de alternativas al emplazamiento como es preceptivo según la legislación vigente.

 

Hay que recordar que es preciso presentar unos conjuntos de opciones que manteniendo la funcionalidad de la actuación, presenten diferencias entre sí para ser comparadas ambientalmente en sus diversas repercusiones en el medio con emplazamiento viables.

 

QUINTA.-  En cuanto a la clasificación de la actividad.

 

Hay que recordar que según el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/1961 de 30 de noviembre, a la subestación de Sospelaya serían de aplicación dos categorías que se recogen en su artículo 3º:

 

* Molestas: Serán clasificadas como “molestas” las actividades que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen.

 

* Nocivas: Se aplicará la calificación de “nocivas” a las que, por las mismas causas, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.

 

Se trataría de una actividad molesta porque en la combustión se generan gases y la maquinaria generará ruidos; se podrán producir olores en determinadas épocas en función de las condiciones ambientales y del combustible que se esté utilizando, y se favorecería también en función de las condiciones ambientales la aparición de nubes con una importante carga contaminante.

 

Se trataría de una actividad nociva, porque en el entorno se desarrollan otras actividades agrarias, que suponen un importante sector de la actividad económica de la zona, y que se verían perjudicadas por la contaminación electromagnética de la subestación y por la imposibilidad de aprovechamiento del terreno afectado por el “vuelo” de los cables.

 

El Reglamento citado, RAMINP, contempla en su artículo 4º que: “Estas actividades deberán supeditarse, en cuanto a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas municipales y en los Planes de urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existiesen tales normas, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos señalará el lugar adecuado donde hayan de emplazarse, teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras. En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada”.

 

En cuanto a la distancia mínima de 2.000 metros de industrias nocivas y contaminantes respecto de núcleos de población, resumimos en dos puntos la situación en que se encuentra Asturias:

 

1.- El Principado de Asturias a través de una ley de Acompañamiento de los Presupuestos Generales para 2007, derogó la exigencia del Reglamento de Actividades Molestas (RAMINP) de situar este tipo de instalaciones al menos a 2 kilómetros de un núcleo habitado. Pero el Tribunal Supremo derogó esta modificación al carecer de Ley Ambiental propia.

 

2.- La Ley de Calidad Ambiental que sí es de ámbito estatal y derogó el RAMINP sólo es de aplicación en aquellas Comunidades Autónomas con ley ambiental propia sobre la materia, situación en la que no se encuentra Asturias que no cuenta con normativa de aplicación al respecto. Al no tener tal normativa, el RAMINP está plenamente vigente, prohibiendo ubicar una planta de estas características a menos de 2.000 metros respecto a núcleos de población.

 

 

SEXTA.- Impacto natural.

 

Una afección no despreciable  es el impacto con las zonas boscosas por el riesgo de incendio que generan las líneas, estamos hablando de que afecta a bosques de robles y castaños maduros. También hay algunos acebos y un texo en la zona de la subestación.

 

En el inventario de especies vertebradas se realizó en febrero-marzo de 2015 y en marzo 2021, mediante prospecciones de campo en el área de actuación y su entorno inmediato. Se han incluido, además, datos propios del equipo recogidos en la zona en los últimos años. También se han manejado datos extraídos de revisiones bibliográficas.

Uno de los mayores y frecuentemente el mayor problema ambiental causado por lineas y subestaciones es la mortalidad directa de fauna voladora (principalmente aves y quirópteros).

           

Por eso exigimos que el estudio de campo debe  abarcar al menos un año entero, debido a los notables cambios de uso del espacio de cada especie a lo largo del ciclo anual. No deberá emitirse resolución favorable, autorización ambiental, Declaración de Impacto Ambiental, Informe de Impacto Ambiental o equivalente sin haber recibido, analizado e incluirse en el Estudio de Impacto Ambiental, Documento Ambiental o equivalente los datos relativos a un ciclo anual completo realizado por personal especializado.

 

SÉPTIMA. Contaminación electromagnética.

 

 

El proyecto tendrá un gran impacto en términos de contaminación electromagnética.

No se presenta un estudio sistemático de contaminación electromagnética, que se base en los artículos publicados en revistas científicas y no se limite a indicar el cumplimiento o no de los límites legales o normativos, y sin sesgo o preasumir la no existencia de efecto. Debe considerarse que el Informe Bioinitiative 2007 recomienda reducir el límite legal para ELF a 0.1 µT = 100 nT = 1 mG y para RF a 0.1 µW/cm2 = 0.6 V/m y en línea con ello la Resolución 1815 (2011) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa recomienda reducir el límite legal hasta 0.6 V/m = 0.1 µW/cm2 a corto plazo y hasta 0.2 V/m = 0.01 µW/cm2 a medio, algo técnico-económicamente viable y por tanto recomendable su realización aplicando el principio de precaución. Debe tenerse en cuenta las referencias señaladas en el “Manifiesto Europeo de apoyo a una Iniciativa Ciudadana Europea (ICE) por una regulación de la exposición a los campos electromagnéticos (CEM) que proteja realmente la salud pública”, la revisión “Evaluation of Mobile Phone and Cordless Phone Use and Glioma Risk Using the Bradford Hill Viewpoints from 1965 on Association or Causation” publicada en la revista científica BioMed Research International, la revisión “Comments on the US National Toxicology Program technical reports on toxicology and carcinogenesis study in rats exposed to whole-body radiofrequency radiation at 900 MHz and in mice exposed to whole-body radiofrequency radiation at 1,900 MHz” publicada en la revista International Journal of Oncology, y otras referencias científicas recopiladas por “Physicians for Safe Technology” y “Americans for Responsible Technology”.

Al respecto de la relación entre cáncer y exposición al campo electromagnético ELF de las líneas eléctricas, la reciente revisión realizada por David Carpenter (publicada en Environmental Research, 178, 2019) señala: “Varios metanálisis que datan de aproximadamente el año 2000 informan de asociaciones significativas entre la exposición y el riesgo de leucemia. Al examinar los informes posteriores sobre leucemia infantil, queda claro que casi todos los estudios gubernamentales o independientes encuentran una asociación estadísticamente significativa entre la exposición al campo magnético y la leucemia infantil, o un riesgo elevado de al menos OR = 1.5, mientras que casi todos los estudios apoyados por la industria no logran encontrar alguna asociación significativa o incluso sugerente. Un objetivo secundario de, presente informe es examinar el nivel de evidencia de exposición y riesgo elevado de varios cánceres en adultos. Según los metanálisis o análisis conjuntos, así como los estudios posteriores revisados por pares, existe una fuerte evidencia de que la exposición excesiva a campos magnéticos aumenta el riesgo de leucemia en adultos, cáncer de mama masculino y femenino y cáncer cerebral. Cuando se tiene en cuenta el sesgo reflejado en la fuente de financiación, la evidencia de que los campos magnéticos aumentan el riesgo de cáncer no es ni inconsistente ni inconclusiva. Además, los adultos también están en riesgo, no solo los niños, y existe una fuerte evidencia de cánceres además de leucemia, particularmente cáncer de cerebro y de mama.”

Frente a la argüida afirmación trasnochada de que no hay evidencias de que la contaminación electromagnética afecte a la salud de las personas, animales o medio ambiente, debemos reincidir en las fuentes antes mencionadas. Actualmente, incluso el Programa Nacional de Toxicología de Estados Unidos afirma que la contaminación electromagnética incrementa la probabilidad de cáncer. Acerca de la habitual crítica de que la evidencia sería inconsistente e inconcluyente, el metanálisis citado (publicado en una prestigiosa revista científica) concluye rotundamente que “Cuando se tiene en cuenta el sesgo reflejado en la fuente de financiación, la evidencia de que los campos magnéticos aumentan el riesgo de cáncer no es ni inconsistente ni inconcluyente”. Y frente a la afirmación de que faltan mas estudios, cabe señalar que las revistas más punteras en investigación sobre el cáncer como International Journal of Oncology publican continuamente estudios científicos que encuentran relación entre cáncer y contaminación electromagnética.

Aunque los mecanismos biológicos implicados en la carcinogenicidad de la contaminación electromagnética es un campo en plena investigación, no es posible esgrimir para no tomar medidas las actuales lagunas de conocimiento científico sobre los mecanismos biológicos implicados, más cuando hay numerosas enfermedades de cuya existencia y gravedad no se duda a pesar de no conocerse adecuadamente los mecanismos biológicos implicados.

Judicialmente, el auto de Casación del recurso 2827 /2001 de la Sala Civil del Tribunal Supremo, Madrid, 28/9/2005, Sentencia 80/2001 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de 13/2/2001, estableció que el valor límite de inmisión del campo electromagnético procedente del transformador al interior de la vivienda debe ser nulo (0,0 μT). Sentencia 204/2005 de la (Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón. 5/5/2005).

El Auto del Tribunal Supremo que confirma la sentencia por la que se condenaba a una empresa eléctrica por la contaminación electromagnética de un transformador en Murcia y la Audiencia Provincial de Castellón en 2005 que obligó a la retirada de un transformador en la localidad de Burriana, al considerar que existían indicios razonables para suponer que el nivel de exposición al que estaban sometidas las viviendas era un factor de riesgo de padecer cáncer derivada de una exposición continua a los campos electromagnéticos de baja frecuencia que son los producidos por las líneas de alta media tensión, subestaciones, transformadores e infraestructuras eléctricas.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia ha declarado nula la licencia de obras que el Ayuntamiento de Valencia otorgó a Iberdrola para la construcción de la subestación eléctrica de Patraix por haberla concedido sin adoptar medidas de precaución para la salud de los ciudadanos. La sentencia, fechada el 13 de marzo de 2008, anula y deja "sin efectos" la concesión de la licencia por parte del ayuntamiento, que considera "irregular" que la administración municipal autorizó las obras antes de que "se resolviese sobre la licencia de actividad, su inocuidad o peligrosidad". Invoca el "principio de precaución", que resulta de aplicación cuando "subsistan dudas sobre riesgos para la salud" y obliga a "adoptar medidas de precaución sin tener que esperar a que se demuestre la realidad y gravedad de tales riesgos". Se advierte en la sentencia de que "no puede ponerse en cuestión el principio de precaución y cautela que debe regir las decisiones de las administraciones con el fin de proteger la salud de los ciudadanos".

La contaminación electromagnética también afecta a las aves. La revisión bibliográfica publicada por los autores Fernie & Reynolds en 2005 “The Effects of Electromagnetic Fields From Power Lines on Avian Reproductive Biology and Physiology: A Review”, señala que la afección sobre la biología de las aves, modificando su reproducción, desarrollo, fisiología, endocrinología, sistema inmune y estrés oxidativo. Entre los efectos recopilados está la variación en el tamaño de los huevos, adelgazamientos en la cascara de los huevos, disminución en su éxito reproductivo (número de descendientes producido por un individuo), problemas en el desarrollo embrional, alteración del tamaño corporal de las crías, inmunitariamente se ven aumentados los niveles de corticoesterona y anticuerpos antitiroglobulina, endocrinológicamente se alteran los patrones de producción de melatonina, incremento del estrés oxidativo (producción de radicales libres), etc.

 

OCTAVA.- Impacto en el aire.

El estudio de impacto ambiental minusvalora el impacto en el aire de la actividad.

 

No hace referencia en el estudio al impacto en la contaminación por el uso de hexafloruro de azufre como aislante en los trasformadores.

 

Los transformadores eléctricos son un foco constante de generación de ruido, en este caso hay previstos dos que van a funcionar las 24 horas al día, por lo tanto de día y de noche con el correspondiente impacto.

 

Hay que recordar que la subestación  genera un importante ruido lo que va suponer un aumento significativo respecto al nivel de presión sonora existente, por lo que para su valoración sería preciso un estudio de modelización acústica de manera preferente en horario nocturno en los localidades más próximas que determinen si es viable ese nivel de ruido que soportarían los vecinos.

 

NOVENA.Impacto paisajístico.

La instalación de esta subestación y las líneas tendría un severo impacto paisajístico, con una gran cuenca visual, afectando a una zona de varios kilómetros,

El impacto sobre el paisaje debe ser estudiado considerando la cuenca visual de la línea con el conjunto de la subestación y las lineas.

Por eso, de acuerdo al Convenio Europeo del Paisaje, es preciso un estudio detallado de éste atendiendo a la recomendación CM/Rec (2008) 3 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre las orientaciones para la aplicación del Convenio Europeo del Paisaje, que establece en su Anexo I, apartado 4 sobre “Estudios de impacto y paisaje” que:

Los procedimientos de estudio de impacto –evaluación de impacto ambiental (EIA) y evaluación ambiental estratégica (EAE)–, previstos por la Unión Europea para evaluar las consecuencias de los proyectos de ordenación sobre el medio ambiente, son instrumentos enormemente útiles para estudiar los efectos directos e indirectos de los proyectos sobre los lugares y para precisar las medidas proyectadas para evitar o reducir estos efectos, en caso necesario. Estos procedimientos pueden ser utilizados igualmente en Estados que no sean miembros de la Unión Europea. No obstante, la experiencia existente muestra la frecuente insuficiencia de las modalidades de análisis y evaluación de la dimensión paisajística, que a menudo es considerada como tema sectorial adscrito a los componentes ambientales (aire, agua, suelo), tratado en muchos casos mediante indicadores cuantitativos. Por tanto, es necesaria una verdadera evaluación cualitativa de los efectos de los proyectos de ordenación sobre el paisaje.

Un cambio en el contenido de estos procedimientos resulta indispensable para favorecer una lectura global e integrada de los lugares a través de los diferentes puntos de vista.

Es indispensable introducir los objetivos de calidad paisajística (planes de paisaje, planes de ordenación del territorio con contenido paisajístico, etc.) en los estudios de impacto para asegurar proyectos lo más coherentes posible con esos objetivos.

Es, en todo caso, indispensable prever intervenciones de atenuación y compensación de los eventuales efectos negativos de los proyectos de transformación sobre los espacios, desde el punto de vista del paisaje y el medio ambiente (integración de los dos puntos de vista).

Sería útil aplicar los principios directores de la evaluación ambiental estratégica (EAE) para estimar y verificar los planes y programas de ordenación del territorio, puesto que tal evaluación implica una consideración global del paisaje en su totalidad y en particular de su capacidad para tolerar las transformaciones previstas.

 

DÉCIMA. Impacto empleo.

Las líneas de alta tensión y las subestaciones automatizadas no generas empleo apenas después de su montaje.

Lo que es evidente es que tanto las líneas como las subestaciones eléctricas de alta tensión son destructoras de empleo por sus impactos en el paisaje y en la salud, en cuanto perjudican la actividad agro-ganadera y la turística, importantes ambas en la zona.

Así pues, esta obra no redundará en ningún beneficio a la población afectada y ni si quiera a la supuesta beneficiaria de que esta energía llegue a sus casas, dado que tendrán que pagar altos costes por la misma, puesto que el sistema de generación de energía está en manos de pocas compañías, que actúan en régimen de oligopolio, hecho éste con importantes consecuencias entre las que resalta el elevado precio de la electricidad derivado de la situación de poder ejercido por estas compañías.

 

DECIMOPRIMERA.- Aceptación social.

Aunque recurrentemente obviado, es perceptivo realizar el trámite de aceptación social del proyecto, que resulta imprescindible de acuerdo con lo establecido en el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998, y ratificado por España el 15 de diciembre de 2004.

Para ello deberán realizarse encuestas y sondeos representativos en todos los colectivos afectados incluidos los vecinos cercanos y usuarios de la zona de la subestación y las líneas eléctricas. Debe buscarse el diseño de un procedimiento que facilite las consultas a los afectados sobre los posibles problemas generados por la instalación proyectada.

 

DECIMOSEGUNDA.- Vigilancia.

Sobre el plan de vigilancia, aunque no existen medidas reales para paliar los daños ocasionados a flora y fauna por los lugares donde la línea transcurrirá, al ser prácticamente la única medida la “elección del trazado adecuado de las líneas eléctricas” y “el emplazamiento idóneo de la subestación”, poniendo en grave riesgo a las especies que allí lo habitan siendo los programas de vigilancia propuestos unos parches a los graves problemas generados.

El Plan de Vigilancia Ambiental del Estudio de Avifauna propone continuar en

Al estudiar la mortalidad directa de una línea sobre la fauna voladora vertebrada, es crítico tener en cuenta que la mortalidad detectada mediante búsqueda de cadáveres en el campo supone solo una fracción de la mortalidad real. Por un lado, una parte de los accidentes no causa muerte in situ, sino que las lesiones producidas permiten al animal alejarse volando y morir a cierta distancia del parque eólico en los siguientes minutos u horas (mortalidad ex situ). Por otra parte, desde el momento que el cadáver cae al suelo, carroñeros, descomponedores y agentes meteorológicos comienzan a actuar provocando su desaparición. Y por último, la eficacia de detección de los cadáveres por el personal técnico no es perfecta, y frecuentemente dentro del área de búsqueda existen distintas coberturas vegetales con diferente detectabilidad de cadáveres.

Debido a que la mortalidad puede variar significativamente entre zonas o tramos de líneas eléctricas cercabas y considerando los valores habituales de tasa temporal de desaparición de cadáveres, la búsqueda de cadáveres debe realizarse a lo largo de toda la longitud de todas las líneas eléctricas aéreas más la subestación, con frecuencia mínima semanal, a lo largo de todo el periodo de permanencia de las instalaciones.

Los informes anuales que recopilan los resultados de los seguimientos (fauna, mortalidad, ruido,…) deben ser públicos.

 

DECIMOTERCERA.- Desmantelamiento.

Es obligatorio que hay que presentar un proyecto técnico de desmantelamiento. Por tanto debe incluirse un plan de desmantelamiento de las instalaciones para una vez finalice su vida útil, así como un plan de restauración de todas las áreas afectadas por la construcción de esta subestación y líneas que contemple la recuperación morfológica y biológica de la zona afectada.

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece en su Anexo VI: “El estudio de impacto ambiental, al que se refiere el artículo 35, deberá incluir la información detallada en los epígrafes que se desarrollan a continuación:

5. Se describirán las medidas previstas para prevenir, corregir y, en su caso, compensar, los efectos adversos significativos de las distintas alternativas del proyecto sobre el medio ambiente, tanto en lo referente a su diseño y ubicación, como en cuanto a la explotación, desmantelamiento o demolición. En particular, se definirán las medidas necesarias para paliar los efectos adversos sobre el estado o potencial de las masas de agua afectadas.

6. El programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y de las medidas previstas para prevenir, corregir y, en su caso, compensar, contenidas en el estudio de impacto ambiental, tanto en la fase de ejecución como en la de explotación, desmantelamiento o demolición

 

Por todo ello SOLICITAMOS que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que contiene, que se presentan en tiempo y forma, que sean estimadas las mismas y que se modifique en el sentido argumentado el proyecto sometido a consulta, adecuándose a la obligada motivación prevista en la regulación procedimental que es específica y, teniéndome por parte interesada, nos den traslado de la resolución que recaiga en el presente procedimiento administrativo.

 

OTRO SÍ DICE: Que es preciso una respuesta razonada a estas alegaciones de acuerdo a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. La falta de respuesta es motivo de nulidad de la tramitación.

 

En Avilés a 8 de noviembre del 2021

 

Fdo. Fructuoso Pontigo en representación de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies