Acotamiento Brañarronda

Consejería de Agroganadería de Recursos Autóctonos

Servicio de Ordenación Forestal

Expediente: AI 86/2012.

C/ Coronel Aranda nº 2

33005 Oviedo

 

 

 

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, legalizada el 22 de Marzo de 1990 en la Delegación de Gobierno de Asturias con el C.I.F. G-35247891, con domicilio a efectos de notificaciones en la calle Padre Teral nº 26-Q 33407 de Villalegre, municipio de Avilés en Asturias, y en su representación Fructuoso Pontigo Concha, mayor de edad con el D.N.I. 11.393.200 N.

 

EXPONE:

 

Que se somete a información pública, publicado en el Bopa del pasado 05/11/2012, el acotamiento de 91,17 hectáreas durante 2 años en los montes de Llanos, Plagón, Murias; lugar de Brañarronda en el concejo de Valdes, monte que había sufrido un incendio forestal provocado.

 

 

De acuerdo con lo estipulado por la Ley de Montes estatal, la función social que desempeñan los montes obliga a las Administraciones públicas a velar por su conservación, protección y restauración, siendo el órgano que preside la Consejera de Agroganadería el competente para fijar las medidas encaminadas a la restauración de la cubierta vegetal afectada por los incendios forestales en los montes asturianos, incluyendo, en todo caso y con carácter imperativo, el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos incompatibles con su regeneración y, en particular, el pastoreo.

 

En el mismo sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley del Principado 3/2004, de Montes y Ordenación Forestal, el Principado de Asturias ordena a la Consejería competente en materia forestal que proceda al acotamiento al pastoreo de los montes incendiados por un plazo mínimo de un año y máximo igual al necesario para la recuperación de las especies afectadas o hasta su restitución a la situación anterior al incendio.

 

Por otra parte, el criterio legalmente establecido para determinar el plazo de acotamiento al pastoreo de las superficies dañadas por un incendio forestal es la recuperación efectiva de las especies afectadas por el incendio o su restitución a la situación anterior a producirse el mismo (art. 66.2 de la Ley de Montes y Ordenación Forestal), pero de ninguna forma atendiendo al criterio jurídico indeterminado que se pretende introducir ex novo de la “capacidad de regeneración de la vegetación afectada” ni haciendo mención al dato incuantificable e impreciso de “disminución de la erosión del suelo”, ya que tales parámetros podrían concurrir aun no habiéndose logrado la recuperación de las mismas especies que fueron afectadas por el fuego, contraviniendo de esta forma lo dispuesto por la norma legal reguladora.

 

Un dato que acredita la pasividad y desidia administrativa respecto a ejecutar las medidas que son necesarias para la regeneración de los montes incendiados es que nunca se llegan a cumplir los períodos efectivos de acotamiento: la experiencia es que sólo se vedan las superficies quemadas hasta el momento en que brotan las primeras especies herbáceas y no cuando se constate la recuperación de las especies arbustivas afectadas o se consiga la restitución del terreno a la situación anterior al incendio. De esta manera no sólo no se cumple el fin último regenerador por el que se declaró la veda, sino que el incendiario se aprovecha de los frutos de su acción delictiva, lo que constituye un efecto criminógeno y, por consiguiente, un incremento en la comisión de este tipo de delito.

 

Resulta evidente que, después de un incendio forestal, el sustrato vegetal y forestal tarda en recuperarse varios años. A pesar de ello se vienen planteando desde el Principado tiempos de recuperación muy cortos, cantidad de tiempo que parece a todas luces insuficiente para recuperar la totalidad de la vegetación afectada y evitar la erosión del suelo por la pérdida del sustrato vegetal.

 

En virtud de lo expuesto,

 

 

RUEGA A LA CONSEJERÍA DE AGROGANADERÍA Y RECURSOS AUTÓCTONOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS que dé por presentado este escrito, tenga por formuladas, en tiempo y forma, las alegaciones que constan en el cuerpo del mismo, con la finalidad de que sean tenidas en cuenta en el procedimiento de referencia y especialmente en la resolución del mismo, resolviendo la eventual desestimación de todas o alguna de las alegaciones presentadas adecuándose a la obligada motivación prevista en la regulación procedimental que es específica.

 

 

En Avilés, a 15 de noviembre de 2012.

 

 

 

 

Fdo. Fructuoso Pontigo Concha por la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies