Suelo Urbanizable

Ayuntamiento de Cudillero
Plaza San Pedro s/n
33150    Cudillero

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies.

Visto el anuncio de exposición pública del Documento de Modificaciones Sustanciales del Plan Parcial del Suelo Urbanizable VM-05 Residencial “Ciudad Jardín”, de Villademar (Cudillero) aparecido en el BOPA de fecha 20 de diciembre de 2011, por la presente a dicho documento y como mejor proceda en Derecho, formulo las siguientes Alegaciones:

 

1.    Planeamiento habilitante del Plan Parcial pendiente de recurso contencioso-administrativo. El planeamiento que se somete a información pública desarrolla la Revisión Parcial del Sector Urbanizable VMO 5 de Villademar (expediente CUOTA 79/2010), aprobada definitivamente por la CUOTA el 15 de septiembre de 2010. Dicho acuerdo fue objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Coordinadora Ecologista de Asturias que aún no ha sido resuelto, por lo que una sentencia estimatoria de dicho recurso podría conllevar la nulidad de pleno derecho del Plan Parcial. Esta situación determina además que, mientras no se resuelva dicho recurso, los argumentos esgrimidos contra la Revisión se reproduzcan respecto del planeamiento de desarrollo por aquélla habilitado.

 

2.    Indisponibilidad de la facultad de planeamiento, que corresponde en todo caso a la administración urbanística actuante y no a los particulares. El Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha reiterado que “no resulta posible una disposición de la potestad de planeamiento por vía contractual, ya que cualquiera que sea el contenido de los acuerdos a que el Ayuntamiento haya llegado con los administrados, aquella potestad ha de actuarse para lograr la mejor ordenación posible, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que ya en otro terreno pude desencadenar”. Pues bien, el convenio urbanístico entre el Ayuntamiento de Cudillero y la mercantil ANJOCA S.L., en ningún caso justifica la Revisión, puesto que su contenido deriva una ordenación claramente contraria al interés general, como se demuestra en las presentes alegaciones.

 

3.    Plan Parcial que desarrolla un convenio lesivo para el interés general. El Convenio entre el Ayuntamiento y ANJOCA S.L. cuyo cumplimiento pretende dar la Revisión –según se afirma en su propia Memoria- resulta manifiestamente perjudicial para el interés público, puesto que en su virtud, el Ayuntamiento de Cudillero, a cambio de todos los terrenos de titularidad municipal incluidos en el ámbito urbanizable y del aprovechamiento que le corresponde como administración urbanística actuante, recibe únicamente un terreno de naturaleza rústica, clasificado como suelo no urbanizable, para instalar allí algunos equipamientos deportivos. Entre los terrenos cedidos por el Ayuntamiento se encuentra una parcela de 25.000 m2 en la que se ubicaba el campo de fútbol municipal.

 

4.    Falta de justificación de la necesidad de suelo urbanizable, en contra de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo. No cabe aceptar, como se afirma en la Memoria de la Revisión, que con ella se da “respuesta a la demanda de suelo residencial el desarrollo natural del núcleo de Cudillero inherente tanto a su crecimiento poblacional como a la dinámica económica desarrollada en los últimos años sobre su Concejo por distintos agentes sociales”. Es innegable que tanto la población del concejo de Cudillero como de su capital experimentan una dinámica regresiva cuya inversión no es previsible ni siquiera a medio plazo. Por otra parte, la caída de la demanda de viviendas de segunda residencia, una de las causas de la profunda crisis económica que sufre el país, contradice con total rotundidad cualquier necesidad de nuevo suelo urbanizable. De todo lo cual se desprende la inadmisibilidad de las circunstancias alegadas como justificación de la operación urbanística en cuestión.

 

5.    Desviación de poder. La Revisión y por ende, el Plan Parcial, no persiguen la mejor ordenación del ámbito ni la defensa de los intereses generales –fines de la actividad urbanística según nuestra legislación y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo-, sino únicamente el cumplimiento el convenio firmado con ANJOCA S.L., en virtud del cual dicha empresa se apropia de enormes beneficios para el desarrollo del suelo urbanizable VMO-5, no sólo en términos de superficie de suelo sino también de aprovechamiento urbanístico a él vinculado, todo ello en detrimento del interés público. No resulta aceptable el argumento de que la Revisión responde a la necesidad de dotar al municipio de una zona de equipamientos deportivos, y ello con base en las siguientes razones:
a.    La existencia de un campo de fútbol sobre una parcela propiedad municipal de 25.000 m2 hacía innecesario e improcedente utilizar otro terreno a muy corta distancia y clasificado como suelo no urbanizable de Costas, o la parcela colindante con la propia Turbera de las Dueñas y con S.N.U.  E.P. de Costas donde finalmente se ha construido. No existió en ningún momento justificación alguna de porqué se rechazó el campo existente y su posible remodelación y se insistió de manera vehemente en hacer otro nuevo.
b.    Si era necesario para la ciudadanía hacer una piscina cubierta o un polideportivo (algo que tan sólo se alega pero en ningún momento se justifica), no se justifica la necesidad de conseguir 135.016 m2 y tener que situar dichos equipamientos deportivos en una parcela limítrofe con suelo no urbanizable de especial protección de costas por el Norte y  con el propio Monumento Natural de la Turbera de las Dueñas por el Oeste, habiendo otras posibles alternativas claramente menos impactantes y gravosas para el municipio.
c.    Esto ha dado como resultado el constreñir  aún mas a la citada Turbera  mediante nuevas infraestructuras a sumar a las ya abundantes situadas tanto al Sur como al Oeste de la misma (planta de hormigón, naves industriales, viviendas, red de caminos y carreteras, conducciones diversas, etc.), que evidentemente afecta al entorno y que serían igualmente incompatibles con su adecuada protección, y contrarias a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto de su declaración, que considera incompatibles, entre otras actividades, “la construcción de edificaciones u otras infraestructuras permanentes que transformen el entorno paisajístico del Monumento”..

No es aceptable, como se expone en la Memoria de la Revisión, que la reclasificación de parte de las parcelas situadas en la margen izquierda de la carretera tenga por objeto la mejor protección de la Turbera. No se cambia la clasificación de suelo no urbanizable sin calificar a suelo urbanizable de zona verde para una mejor protección de la Turbera, puesto que para ese fin el tratamiento urbanístico más adecuado es la clasificación de ese área, completamente natural y sin urbanizar, colindante con el suelo no urbanizable de costas y el Monumento Natural de la Turbera de Dueñas, como suelo no urbanizable de especial protección. La única explicación de este cambio de calificación la proporciona el convenio suscrito entre la empresa ANJOCA SL y el Ayuntamiento el 16 de abril de 2009, según el cual “… la nueva ordenación del ámbito de Suelo Urbanizable así aprobada, y el planeamiento de desarrollo, calificarán las parcelas (…) que se encuentran pendientes de clasificación y calificación en las NNSS, como sistemas generales (de equipamientos, de zonas verdes, de servicios o de espacios libres) incluidos o adscritos al sector de suelo urbanizable que se delimite…” De esta manera, la zona verde obligatoria en el ámbito (y que supone todo el sector que abarca la mayor parte del suelo urbanizable del otro lado de la carretera CU-3, en núcleo rural) se sitúa sobre ese suelo no susceptible de edificación (que debiera ser clasificado, como hemos expuesto, como suelo no urbanizable), dejando sin zona verde el sector al otro lado de la carretera creando, de facto, un núcleo carente de las dotaciones mínimas obligatorias de espacios libres y zonas verdes.
Por lo expuesto, la aprobación de la Revisión y el Plan Parcial constituyen una auténtica desviación de poder, puesto que su finalidad es ajena por completo a ninguna de las establecidas por la legislación urbanística y absolutamente contraria al interés público.

 

6.    Impacto paisajístico de la actuación incompatible con lo establecido en la legislación aplicable, y en concreto: Convenio Europeo del Paisaje, ratificado por el Reino de España el 6 de noviembre de 2007 (BOE de 5 de febrero de 2008); apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo; artículo 294 del Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias. El planeamiento que se somete a información pública resulta gravemente lesivo del paisaje propio del núcleo rural de Villademar, cuyo entorno quedaría completamente alterado por la construcción de bloques de viviendas de hasta cuatro alturas, tipología absolutamente ajena a la tradicional de dicho núcleo. Las afecciones al Monumento Natural de la Turbera de Dueñas, colindante con la actuación, serían igualmente incompatibles con su adecuada protección, y contrarias a lo dispuesto en el citado artículo 5 del Decreto de su declaración, que recordamos considera incompatibles, entre otras actividades, “la construcción de edificaciones u otras infraestructuras permanentes que transformen el entorno paisajístico del Monumento”.

 

7.    Actuación contraria a los principios de desarrollo territorial y urbano sostenible recogidos en los artículos 2 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, y 7 del Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias (ROTU). La actuación pretendida resulta frontalmente contraria al desarrollo urbanístico sostenible del concejo, en sus tres dimensiones económica, ambiental y social:
a.    Desde el punto de vista económico, son de señalar los efectos devastadores que el modelo basado en la promoción de viviendas de segunda residencia ha tenido en la economía española, y cuyas consecuencias serán perceptibles por un largo periodo de tiempo. En un mercado sometido a un profundo proceso de contracción de la demanda y la consiguiente caída de los precios -cuyo final aún no se adivina-, la urbanización del sector en cuestión, además de un dispendio de recursos económicos escasos, constituiría una grave carga para el erario municipal, en forma de costes de mantenimiento de las infraestructuras de servicios urbanísticos. En vez de destinarse al desarrollo de una nueva área residencial, la rehabilitación del patrimonio edificado existente contribuiría mucho más eficientemente a la creación de riqueza y puestos de trabajo en el concejo.
b.    Las implicaciones ambientales del Plan Parcial han sido suficientemente expuestas y en este punto baste añadir que la actuación se enmarca en un modelo extensivo de ocupación en media-baja densidad, cuyo consumo de suelo -recurso natural escaso y no renovable- resulta incompatible con un uso racional y sostenible del territorio.
c.    Desde el punto de vista social, la actuación resulta contraria a los objetivos de cohesión, en la medida en que está dirigida a un determinado sector de la población con un perfil socioeconómico muy concreto y excluyente, como demuestra el hecho de que no se prevé la construcción de ninguna vivienda sometida a régimen de protección alguno.

8.    Superficies computadas como zonas verdes en contra de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 177 del ROTU. Definidas como estrechas franjas en colindancia con la carretera de Villademar CU-3, se computan como zonas verdes áreas en las que no es posible inscribir un círculo de 30 metros de diámetro.

SOLICITA:

Primera. – Que se tenga en cuenta las alegaciones presentadas.

Segunda.- Se nos responda y se fundamente la respuesta,  por si de los hechos aquí aelgados por esta Coordinadora pudiera ejercitar las acciones legalmente procedentes en orden a la exigencia de  responsabilidades en los términos previstos por el Art.…145 .de la ley 30/92, de 26 de noviembre. Todo ello sin perjuicio de levar las Quejas a que hubiera lugar ante las instituciones como La Procuradora General de Asturias y otras instituciones, tanto Autonómicas como Europeas.

En Avilés a 19 de enero de 2012

Fdo. Fructuoso Pontigo Concha en representación de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies