Recurso planta de Asfaltos en Santa Marina de Piedramuelle (13/02/2018)

Consejeria de Industria, Empleo y Turismo

Directora General de Minería y Energía

Oviedo

 

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con domicilio a efecto de notificaciones  postales en la calle Padre Teral nº 26 – Q de Villalegre en Avilés código postal 33403 y con el correo electrónico correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 11670 sección primera con CIF – G33247891 y, en su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI 11393200-N en calidad de presidente, ante esta Unidad Administrativa comparece y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

 

Que a medio de este escrito, interpongo en tiempo y forma, RECURSO DE REPOSICIÓN frente a la Resolución por la que se autoriza como Establecimiento de Beneficio, el "Proyecto de instalación de transformación de mineral en aglomerados asfálticos", a ubicar dentro del perímetro de la Industria Extractiva de la Sección C) denominada Peñas Arriba-Peñas Abajo" Santa Marina de Piedramuelle, concejo de Oviedo, promovido por la empresa Canteras Mecánicas Cárcaba, S.A, publicado en el Bopa del pasado 16 de enero del 2018,  y lo hacemos sobre la base de los siguientes:

HECHOS

Primero.-

No compartimos la resolución que dice:

“el Proyecto de “Establecimiento de Beneficio Minero. Instalación de transformación de mineral en aglomerados asfálticos”, promovido por Canteras Mecánicas Cárcaba S.A., para su desarrollo en el interior de la Industria Extractiva “Peñas Arriba – Peñas Abajo” sita en términos de Santa Marina de Piedramuelle, en el concejo de Oviedo, no debe someterse al trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Ello al considerar que el proyecto, en los términos recogidos en la documentación presentada por la parte promotora en el presente trámite (de abril de 2016 y sucesiva, aportada mediante escritos de 10 de febrero y 16 de agosto de 2017), y vistas las aportaciones recibidas durante la fase de consultas, no tendrá efectos significativos sobre el medio ambiente más allá de los ya evaluados y analizados en la citada documentación”.

Dada su naturaleza y características técnicas, así como el ámbito de actuación, tampoco debe someterse al trámite de evaluación preliminar de impacto ambiental establecido en el apartado 7.2 del Decreto 38/94, de 19 de mayo””

Por los siguientes motivos:

a)    Tal y como dicen en el informe de la sección de autorizaciones ambientales de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, de fecha 4 de octubre de 2016, anejo a la resolución, “la futura actividad de planta de aglomerado asfaltico está sometida al régimen de intervención establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre”, y erróneamente se indica que “deberá contar con licencia municipal de actividad, otorgada por el Ayuntamiento de Carreño, municipio en el que se encuentra el mencionado vertedero”, ya que la ubicación de la futura planta de aglomerado asfáltico está prevista en el Concejo de Oviedo y evidentemente, no es un vertedero.

b)    Se trata de una actividad potencialmente contaminadora de la atmosfera, y así figura expresamente en el Anexo IV de la Ley 34/2007 de 15 de noviembre de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.

c)    No se aporta un estudio actualizado de la calidad del aire del entorno, por tanto, no es posible evaluar si admite nuevas emisiones.

d)    No se aporta un estudio actualizado de acústica ambiental del entorno, por tanto, no es posible evaluar si admite nuevos focos de emisión sonoros.

e)    Existen contradicciones entre los informes en los que se basa la resolución:

­   Informe de la Confederación Hidrográfica del Norte de fecha 9 de noviembre de 2016: se indica en el apartado I.a Análisis de alternativas que “las limitaciones existentes por el cumplimento del Plan de Industrias Extractivas del Concejo de Oviedo, que permite la instalación dentro de la explotación y requiere una distancia mínima de separación de 300m de zonas habitadas”.

­   En el informe de Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de 29 de septiembre de 2017, se afirma en relación con la legislación Plan Especial de Industrias Extractivas (BOPA de 14 de junio de 1997), que el artículo 5.3 establece la distancia mínima de 250m a agrupaciones residenciales o suelos urbanos, que es la que la empresa dice respetar.

f)     En el Informe de la Confederación Hidrográfica del Norte de fecha 27 de octubre de 2017 se alude a un estudio hidrogeológico y medidas de protección de las aguas superficiales en la ampliación de la Cantera Peñas Arriba y Peñas Abajo de 1998 y a una nota sobre la incidencia de la ampliación de la Cantera de la Medina fechado en 2003, documento que se incorporó a los proyectos que dieron lugar a la DIA sobre los proyectos de ampliación del límite de explotación de la industria extractiva formulada por resolución de 27 de noviembre de 2003 de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras. Por tanto, la resolución se basa en estudios elaborados hace 20 y 15 años respectivamente, cuando no existían tecnologías como las actuales que permiten una mayor fiabilidad de sus conclusiones. No se tienen en cuenta los posibles efectos de la actividad extractiva, mediante voladuras, durante este periodo.

g)    En la resolución se omite lo indicado en el Informe de 27 de octubre de 2017 de la Confederación Hidrográfica del Norte, apartado V. Conclusiones, último párrafo, que a continuación se transcribe:

“No obstante, estas observaciones se realizan sin perjuicio de que cualquier obra o trabajo en el dominio público hidráulico y sus zonas de servidumbre y de policía, los aprovechamientos de aguas superficiales o subterráneas, así como el vertido directo o indirecto de las aguas requerirán autorización administrativa previa del organismo de cuenca en el ámbito territorial de su competencia”. En el mismo informe, en el punto IV. En relación con el seguimiento ambiental, se solicita por parte de HANSON, que se comunique el tipo de estudios a realizar. Supongo que esta mención es un error del informe, como el comentado anteriormente de vertedero, pues no se identifica a HANSOM como parte interesada en el expediente.

h)   El Informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural de fecha 27 de septiembre de 2016 carece de motivación.

i)     En relación con la evaluación de los efectos acumulativos por varias actividades simultaneas, no se tiene en cuenta en la resolución lo siguiente:

–       En el informe del Ayuntamiento de Oviedo de 26 de junio de 2017 se indica “en ningún momento del estudio se consideran los efectos acumulativos de las instalaciones actuales, con las nuevas que se proyectan salvo cuando indican que va a haber menos tránsito de camiones”.

–       En el informe de 14 de julio de 2017 de la Confederación Hidrográfica del Norte se indica que se analiza el efecto acumulativo de funcionamiento de cantera y explotación de la planta de aglomerado en relación con la generación de ruido y con la emisión de sólidos en suspensión.

 

Sin embargo, esta Consejería, teniendo constancia de un segundo proyecto de instalación de una planta de hormigones en la misma cantera, simultáneo a las dos actividades anteriores, no facilita dicha información ni requiere a la empresa el estudio del efecto acumulativo de las tres actividades simultáneas al presentar dos proyectos. Basándome en esto, considero que el proyecto se debe someter a evaluación de impacto ambiental ordinaria por el criterio de acumulación de proyectos (planta de aglomerados asfálticos, planta de fabricación de hormigones e industria extractiva) que establece el Anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

j)      En el informe de Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de 29 de septiembre de 2017, en relación a la legislación Plan Especial de Industrias Extractivas (BOPA de 14 de junio de 1997), se afirma que el artículo 3.6 exige “la aportación de un estudio de impacto ambiental para la autorización de los usos previstos como característicos, y por tanto, para el objeto de la presente solicitud”, siendo esta el establecimiento de beneficio minero, instalación de transformación de mineral en aglomerados asfálticos. Por lo tanto, considero que no es aplicable el EIA del proceso extractivo de 2003.

k)    En el Informe de la Consejería Rural y Recursos Naturales de 14 de noviembre de 2016, se ignora la Reserva Natural Parcial de la Cueva de Las Caldas, declarada por Decreto 66/95 y Decreto 131/2002, en la que se constata la existencia de quirópteros protegidos, existiendo zonas de reserva y zona periférica de protección.

 

 

 

Segundo.-

 

En el estudio que fue sometido a consultas tal como indicamos en nuestras alegaciones, había notables ausencias para poder evaluar el impacto de la instalación en su entorno:

-No se detallaba el volumen del combustible a usar, ni su composición media.

-No se detallaba la composición y procedencia de las mezclas bituminosas, si van a tener polímeros especiales cuáles van a ser, cuál es su toxicidad.

-No había referencia a la calidad del aire de la zona ni de sus alrededores, sin presentar un estudio detallado de su estado sobre si puede aceptar más o menos emisiones esta planta.

-No se detallaba la altura de las chimeneas, no hemos visto  estudio alguno meteorológico y de dispersión de contaminadores primarios generados en la proceso.

-No se detallaba cómo se van a captar los gases que se generan en  los procesos de mezcla ni qué se va a hacer con ellos, para evitar las emisiones de compuestos orgánicos volátiles, hidrocarburos aromáticos poli cíclicos y partículas condensadas muy finas.

-No se detallaba el volumen de los residuos contaminados del proceso ni su gestión.

 

Tercero.-

Es público y notorio, como vienen quejándose los vecinos del valle de las Caldas una vez que se resolvió este trámite, que los vecinos nunca fueron consultados ni informados ni de este proyecto ni de otro de una planta de hormigón que sorprendentemente se tramite de forma separada en el mismo lugar por la misma mercantil a escasos metros de varias viviendas, lo que va a implicar nuevos impactos a sumar a los actuales de la cantera, que ya tienen que soportar los vecinos, sin poder alegar ante dichos proyectos.

 

A las asociaciones de vecinos, que dice en el expediente que se les consultó, nunca les llego la comunicación de dicho proyecto, por lo que entendemos que no se puede aprobar un proyecto con un claro impacto ambiental sobre las viviendas de varias personas que ni siquiera lo conocían, sin la preceptiva obligación de consulta a los afectados tal como reclamamos en la fase de septiembre del 2016.

Por lo que los vecinos se ven completamente indefensos al no poder alegar a una instalación contaminante que van a poner al lado de sus viviendas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

I.- Según lo previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las resoluciones y actos que ponen fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado.

II.- Se fundamenta la impugnación en los motivos expuestos en los HECHOS, todos ellos previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anteriormente expuesto,

 

SOLICITAMOS

 

Se tenga por presentado este escrito y por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN, contra la resolución de 28 de diciembre de 2017, de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo, por la que se autoriza se autoriza como Establecimiento de Beneficio, el “Proyecto de instalación de transformación de mineral en aglomerados asfálticos” a ubicar dentro del perímetro de la Industria extractiva de la Sección C) denominada “Peñas Arriba – Peñas Abajo” Santa Marina de Piedramuelle, concejo de Oviedo, solicitado por “Canteras Mecánicas Cárcaba S.A.”, (expediente nº 16/C/03/16 Ref.: GMMC/DVR/ctg y solicito su anulación y la exigencia de un estudio de impacto ambiental previo.

            En Avilés  a 14  de febrero del 2018

 

 

Fdo. Fructuoso Pontigo de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies