Plan Especial de Caleras de San Cucao (Llanera)

 

 

Consejería de Fomento Ordenación del Territorio y Medio Ambiente

Dirección General de Sostenibilidad y Cambio Climático

Servicio de Prevención Ambiental y Cambio Climático

Expediente IA-PP-0172-12

C/ Coronel Aranda nº 2

33005 Oviedo

 

 

 

 

 

 

 

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, legalizada el 22 de Marzo de 1990 en la Delegación de Gobierno de Asturias y con el CIF G-33247891, con domicilio a efectos de notificaciones en la calle Padre Teral nº 26-Q, de Villalegre-Avilés en Asturias 33403. En su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI 11393200N.

 

Con motivo de la Resolución de 21 de junio de 2013, de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, por la que se resuelve el trámite ambiental de planes y programas del Plan Especial para la reorganización y mejora de Caleras de San Cucao (Llanera), Expte. IA-PP-0172-12, publicada en el Bopa del pasado 26 de septiembre del 2013

 

EXPONE:

 

Que, dentro del plazo legal conferido al efecto interpongo, mediante el presente escrito, RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Resolución de 21 de junio del 2013, de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente que se publicó en el Bopa el pasado 26-09-2013, por las siguientes razones.

 

 

PRIMERA: Impacto del proceso.

 

No deja de ser sorprendente que, tratándose de una empresa que acumula denuncias por incumplimientos ambientales, por contaminación del aire, del suelo y del agua, se despache el Principado diciendo que el ámbito del Plan Especial se corresponde con un área considerablemente degradada desde el punto de vista natural por lo que no se prevén efectos que pudieran resultar especialmente significativos en lo que respecta al medio natural.

Es evidente que el Principado tiene limitado su concepto de medio natural a las especies protegidas, porque si no no se entiende esta argumentación sobre la reducción del impacto.

 

 

segunda: Trámite ambiental.

 

Hay que recordar que a este proyecto presentamos sugerencias en el trámite ambiental ante el Principado. Sin embargo, no nos han informado del resto de partícipes en este trámite ni de las sugerencias presentadas por ellos, lo ha generado una clara indefensión por nuestra parte.

En la misma resolución se habla de que deberán tenerse en cuenta en la redacción del Plan Especial las observaciones de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico y las de la Dirección General de Infraestructuras que se recogen en el anexo II. A día de hoy no conocemos las observaciones de ambos organismos.

 

TERCERA: Impacto en el aire.

 

 

A pesar de su notable impacto futuro en el proceso, no se valoran (pero se deberían valorar) los impactos de las nuevas plantas y combustibles asociados a esta nueva fase:

 

– La nueva planta de hidratación.

– Silo para la línea de inyección de cok de petróleo o biomasa. Hay que recordar que estos nuevos combustibles son mucho más contaminantes que el actual gas natural que se usa, sobre todo el cok de petróleo, que es muy contaminante.

 

 

CUARTA: Aceptación Social.

 

En ninguna parte de la resolución se detalla que los vecinos que viven en la zona hayan aceptado esta instalación a pesar de su afección directa sobre sus vidas. Hay que recordar que numerosos vecinos de la zona vienen denunciando las instalaciones por la afección sobre su calidad de vida.

 

Como ya indicamos en las sugerencias no se ha realizado el perceptivo trámite de aceptación social del proyecto, que resulta imprescindible de acuerdo con lo establecido en el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998, y ratificado por España el 15 de diciembre de 2004.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

I.– El acto que ahora se impugna pone fin a la vía administrativa y, por ello, puede ser objeto de recurso potestativo de reposición.

 

II.- El órgano competente para su conocimiento y resolución es el mismo órgano que dictó el acto recurrido.

 

III.- La recurrente goza de legitimación porque tienen reconocida la condición de interesada en el expediente y ha formulado alegaciones en el trámite previsto para su presentación.

 

IV.– La resolución impugnada se ha dictado con el vicio de nulidad de pleno derecho previsto en el apartado a) del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional recogidos en el artículo 106 y en el 9.3 de la Carta Magna.

 

Asimismo se incurre en el vicio de nulidad de pleno derecho previsto en el apartado e) del artículo 62.1 y en el previsto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y ello por cuanto se ha explicado en el relato fáctico de este escrito.

 

 

Y por lo expuesto,

 

 

SOLICITO que se tenga por presentado este escrito y por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN, contra la Resolución la Resolución de 21 de junio de 2013, de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, por la que se resuelve el trámite ambiental de planes y programas del Plan Especial para la reorganización y mejora de Caleras de San Cucao (Llanera). Expte. IA-PP-0172-12 publicada en el Bopa del pasado 26 de septiembre del 2013

 

 

En Avilés, a 15 de octubre de 2013

 

 

 

Fdo. Fructuoso Pontigo de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies