Parque eólico de el Fondal.

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con motivo del trámite de evaluación de impacto ambiental en la fase de consultas previas  del Parque eólico de el Fondal   con la referencia PE-169 en el concejo de Tineo por parte de la empresa Northeolic publicado en el Bopa del pasado 12-4-2011.

EXPONESe pretende un parque eólico  con 3 molinos de 3 Mw. de 84 metros de altura de buje y 112 metros de rotor en un concejo donde hay previstos 10 parques con 169 aerogeneradores.

Consejeria de Industria y Empleo

Servicio de Energías Renovables

Expediente: PE-169

Plaza de España nº 1

33007     Oviedo

 

 

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con motivo del trámite de evaluación de impacto ambiental en la fase de consultas previas  del Parque eólico de el Fondal   con la referencia PE-169 en el concejo de Tineo por parte de la empresa Northeolic publicado en el Bopa del pasado 12-4-2011.

 

 

            EXPONE:

 

Se pretende un parque eólico  con 3 molinos de 3 Mw. de 84 metros de altura de buje y 112 metros de rotor en un concejo donde hay previstos 10 parques con 169 aerogeneradores.

 

Hay que reiterar como ha hicimos en la fase de sugerencias que en el tramite de competencia publicado en el Bopa del 21-12-2009 el proyecto aprobado eran 3 aerogeneradores pero 2,3 diferentes a los que ahora se presenta, lo que supone una cambio sustancial en el proyecto, que a nuestro juicio debe reiniciar su tramitación administrativa.

 

 

 

Primera. Contexto global.

 

Este parque eólico es uno de los 90 parques previstos en el occidente asturiano.  Por tanto  el impacto de todos ellos tiene un efecto acumulativo donde hay que sumar los impactos de las líneas de evacuación y las subestaciones eléctricas. Por consiguiente entendemos que este conjunto precisa  someterse a una Evaluación de Impacto Estructural que establece el “Decreto Legislativo 1/2004 del Principado de Asturias, de 22 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo” por afectar a numerosos núcleos de población de forma conjunta.

 

Resulta evidente que todo este conjunto de parques debería someterse a una Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)  de acuerdo a la Directiva 2001/41/CE  y  de acuerdo a la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Esta Ley da la siguiente definición de lo que ha de entenderse por planes o programas: el conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una Administración pública para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos.

 

Hay que tener en cuenta  el auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del pasado 24-2-2011,  que acuerda la suspensión cautelar la planificación de las zonas de desarrollo prioritario de parques eólicos acordada por la Generalitat por carecer de evaluación ambiental estratégica.

 

Hay que recordar que en este momento además de este Auto, tenemos conocimiento de que el Defensor del Pueblo ha remitido al Ayuntamiento de Santander un informe sobre la instalación de parques eólicos, según el cual es preceptivo y vinculante  que se someta a evaluación ambiental estratégica según el procedimiento reglamentariamente establecido; se realizaran consultas perceptivas, se elaborará un documento de referencia para la redacción del informe de sostenibilidad ambiental, se someterán a información pública.

 

 

Segunda. Emplazamiento.

 

No se presentan alternativas diferenciadas del emplazamiento, como para entender que sean emplazamientos alternativos, tal como exige la ley, que recordamos es un trámite obligatorio. Es decir, no hay propuesta de alternativas viables. Se habla de opción 1,  2 y 3,  todos están en la misma zona como reconocen en la memoria donde dicen que los aerogeneradores están en la misma zona, solo cambia las zanjas y viales unos pocos metros y las características de los aerogeneradores, por lo que a todas luces contraviene el principio establecido en la legislación de ofrecer auténticas alternativas de emplazamiento.

 

La alternativa 0 ni se menciona.

 

 

Tercera. Impacto en el entorno natural.

 

 

 

Se cita la presencia ocasional de alimoches pero no se han emprendido estudios específicos que determine si hacen uso o pasan por el área donde está proyectado el parque, algo que debería hacerse teniendo en cuenta el grave estado de conservación de la especie.

 

No se concreta  la mortalidad por colisión de aves y murciélagos contra las palas a pesar de que  es conocida la gravedad del aspecto en la bibliografía, no se propone en la memoria medida alguna sino que se dejan para ser definidas “a posteriori”, en contra de lo requerido en un estudio de impacto ambiental. Hay que destacar el hecho de que el estudio de la avifauna, quiropterofauna y herpetofauna presentados no incluye el ciclo anual completo, faltando los meses correspondientes a los pasos pre- y post-nupcial, y la época de reproducción, por lo que la información es a todas luces insuficiente para evaluar el impacto del parque, y el trámite de información pública debería retrasarse hasta completar estas severas lagunas de conocimientos.

 

No se evalúa adecuadamente el efecto acumulativo y sinérgico (formación de barreras, etc.) que sobre la misma población causará en conjunto con los parques eólicos ya presentes en las inmediaciones.

 

 

Cuarta. Impacto en la población.

 

En la memoria se indica que el impacto sobre el nivel sonoro es compatible, pero ni se citan las numerosas poblaciones cercanas ni se presenta estudios de campo que lo acrediten.

  

Hay que recordar la proximidad a las poblaciones de;   Fondal,  Peñafolgueroso, Fastias.

 

 

Hay que valorar el impacto en la población porque hay poblaciones que se van a encontrar en su proximidad. Es preciso el cumplimiento de la normativa Directriz 13–d del Decreto 42/2008 en la que se recomienda que los aerogeneradores guarden un retranqueo con las entidades de población de 1000 metros.

 

La distancia es fundamental en cuanto incide sobre la problemática acústica generada por los parques eólicos. Exacerbado por la poca distancia respecto a las poblaciones y por las condiciones favorables de propagación hacia éstas. En este tipo de proyectos, y más si cabe en este caso concreto, existe la necesidad de realizar un estudio completo y detallado de acústica ambiental, aspecto que solo es tratado de forma somera y no como el necesario estudio acústico completo (basado en el suficiente número de toma de datos en el campo bajo las distintas situaciones meteorológicas que pueden darse) que es requerido. Falta igualmente un plan de control acústico en todas las fases del proyecto, con una adecuada planificación de los muestreos.

 

 

 

Quinta. Impacto en el paisaje.

 

Se reconoce un impacto  compatible y moderado. Sorprende esa conclusión cuando no se detalla el nivel  afección reconocido   de la  superficie envolvente de 10 km.

 

No se evalúa  el efecto acumulativo y sinérgico que sobre la misma población causará en conjunto con los parques eólicos ya presentes en las inmediaciones y los proyectados.

 

Ni se habla del fuerte impacto visual en horario nocturno por el obligado balizamiento intermitente.

 

 

 

Sexta. Impacto territorio.

 

Se dice   en la memoria el impacto acumulativo y sinérgico que van a tener el conjunto de los parques eólicos ya presentes en las inmediaciones va ser nulo, lo que no deja de ser sorprendente viendo la valoración ambiental en otros proyectos similares.

 

No se valora el impacto ambiental que supone llevar las torres eólicas a la zona, para nada se dice del impacto de modificar los viales que no permiten el transito de transportes especiales y maniobralidad de grandes piezas como las previstas, por lo que sería preciso una modificación significativa con un considerable impacto. Estas carencias impiden considerar satisfactoria la información aportada por el estudio de impacto ambiental.

 

No se tiene en cuenta el efecto de contaminación electromagnética asociada a las líneas eléctricas de evacuación, en línea con la resolución de la Comisión de Medio Ambiente sobre salud y campos electromagnéticos, de acuerdo al informe, elaborado por la eurodiputada liberal belga Frédérique Ries, que alerta de la necesidad de considerarlos, en línea con los resultados de revisiones científicas como el BioInitiative Report (2007) y el Informe REFLEX (2004).

 

 

 

Séptima.  Impacto patrimonio

 

En la memoria se reconoce que va estar al lado de la necrópolis tumular de la Cobertoria a menos 100 metros, también va estar a menos de 1.000 de la necrópolis  tumular de Llana (a 800 metros) y de las antiguas minas de Reguera Brusca (a 750 metros).

 

 

 

 

Octava Potencial eólico.

 

 

Hay que recordar que el Art. 9-2 del decreto 43/2008 indica que el emplazamiento está condicionado al conocimiento  de los recursos eólicos objeto de aprovechamiento, en base a datos históricos suficientemente contrastados y referidos específica y puntualmente al emplazamiento, que comprenderán un minino de 1 año.

 

En este caso no se aportan estos datos obligatorios.

 

 

Novena. Aceptación social del proyecto.

 

En la memoria no se traslada el perceptivo trámite de aceptación social del proyecto, que resulta imprescindible de acuerdo con lo establecido en el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998, y ratificado por España el 15 de diciembre de 2004.

 

 

Décima.– Impacto socioeconómico.

La memoria valora el impacto sobre el medio socioeconómico como positivo con magnitud “elevada”, realizando una exagerada sobrestimación de los beneficios y una subestimación de los inconvenientes, a la luz de los limitados beneficios que aportan los parques eólicos sobre la población local, como puede comprobarse en los ya existentes.

 

Es por lo que SOLICITA:

 

 

Primera. – Que se paralice cualquier tramitación y autorización ambiental o administrativa de este parque eólico,   ante la ausencia de una Evaluación Ambiental Estratégica.

 

 

Segunda.- Ante la falta de rigor del estudio presentado, con notables ausencias, se rechace esta tramitación.

 

 

TerceraSe nos informe sin demora de esta solicitud y se fundamente su respuesta,  por si de los hechos aquí denunciados por esta Coordinadora pudiera ejercitar las acciones legalmente procedentes en orden a la exigencia de  responsabilidades en los términos previstos por el art…145 .de la ley 30/92, de 26 de noviembre. Todo ello sin perjuicio de levar las Quejas a que hubiera lugar ante las instituciones como La Procuradora General de Asturias y otras instituciones, tanto   Autonómicas como Europeas.

 

 

En Avilés a 30 de abril del 2011.

 

Fdo. Fructuoso Pontigo Concha por la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies