Parque eólico de Carrugueiro.

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con motivo del trámite de evaluación de impacto ambiental en la fase de consultas previas  del Parque eólico de Carrugueiro  con la referencia PE-159 en el concejo de  Boal por parte de la empresa Electra Norte, publicado en el Bopa del pasado 12-4-2011

EXPONE:

Se pretende un parque eólicode  3 aerogeneradores de 2 Mw. de 87 metros de altura de buje , 78 metros de diámetro de rotor con en un concejo donde hay previstos 18 parques con 198 aerogeneradores.

 

Consejeria de Industria y Empleo

 

Servicio de Energías Renovables

Expediente: PE-159

Plaza de España nº 1

33007     Oviedo

 

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con motivo del trámite de evaluación de impacto ambiental en la fase de consultas previas  del Parque eólico de Carrugueiro  con la referencia PE-159 en el concejo de  Boal por parte de la empresa Electra Norte, publicado en el Bopa del pasado 12-4-2011

 

 

            EXPONE:

 

Se pretende un parque eólicode  3 aerogeneradores de 2 Mw. de 87 metros de altura de buje , 78 metros de diámetro de rotor con en un concejo donde hay previstos 18 parques con 198 aerogeneradores.

 

 

Primera. Contexto global.

 

Este parque eólico es uno de los 90 parques previstos en el occidente asturiano.  Por tanto  el impacto de todos ellos tiene un efecto acumulativo donde hay que sumar los impactos de las líneas de evacuación y las subestaciones eléctricas. Por consiguiente entendemos que este conjunto precisa  someterse a una Evaluación de Impacto Estructural que establece el “Decreto Legislativo 1/2004 del Principado de Asturias, de 22 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo” por afectar a numerosos núcleos de población de forma conjunta.

 

Resulta evidente que todo este conjunto de parques debería someterse a una Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)  de acuerdo a la Directiva 2001/41/CE  y  de acuerdo a la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Esta Ley da la siguiente definición de lo que ha de entenderse por planes o programas: el conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una Administración pública para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos.

 

Hay que tener en cuenta  el auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del pasado 24-2-2011,  que acuerda la suspensión cautelar la planificación de las zonas de desarrollo prioritario de parques eólicos acordada por la Generalitat por carecer de evaluación ambiental estratégica.

 


  Hay que recordar que en este momento además de este Auto, tenemos conocimiento de que el Defensor del Pueblo ha remitido al Ayuntamiento de Santander un informe sobre la instalación de parques eólicos, según el cual es preceptivo y vinculante  que se someta a evaluación ambiental estratégica según el procedimiento reglamentariamente establecido; se realizaran consultas perceptivas, se elaborará un documento de referencia para la redacción del informe de sostenibilidad ambiental, se someterán a información pública.

 

Segunda. Emplazamiento.

 

No se presentan alternativas diferenciadas del emplazamiento, como para entender que sean emplazamientos alternativos, tal como exige la ley, que recordamos es un trámite obligatorio. Es decir, no hay propuesta de alternativas viables. Se habla de opción 1 y 2,  las dos están en la misma zona como reconocen en la memoria donde dicen que los aerogeneradores estan en la misma zona, solo cambia las zanjas y viales.

 

 

 

Tercera. Impacto en el entorno.

 

Se reconoce un impacto severo en la construcción de la subestación por afección a comunidades vegetales protegidas, así como  un fuerte impacto a las turberas presentes en la zona, y sin embargo no se definen medidas al mismo nivel para evitar este impacto.

 

 

Se cita la presencia de “al menos una” pareja de alimoches en una envolvente de 5 km, pero no se han emprendido estudios específicos que determine si hacen uso o pasan por el área donde está proyectado el parque, algo que debería hacerse teniendo en cuenta el grave estado de conservación de la especie.

 

Aunque la mortalidad por colisión de aves y murciélagos contra las palas es calificada como impacto moderado en la propia memoria, y es conocida la gravedad del aspecto en la bibliografía, no se propone en la memoria medida alguna sino que se dejan para ser definidas “a posteriori”, en contra de lo requerido en un estudio de impacto ambiental. Hay que destacar el hecho de que el estudio de la avifauna, quiropterofauna y herpetofauna presentados no incluye el ciclo anual completo, faltando los meses correspondientes a los pasos pre- y post-nupcial, y la época de reproducción, por lo que la información es a todas luces insuficiente para evaluar el impacto del parque, y el trámite de información pública debería retrasarse hasta completar estas severas lagunas de conocimientos.

 

No se evalúa adecuadamente el efecto acumulativo y sinérgico (formación de barreras, etc.) que sobre la misma población causará en conjunto con los parques eólicos ya presentes en las inmediaciones (como Penouta, Las Grallas y Sierra de Bobia) y los proyectados (como Pico Vera, Carrugueiro, Cruces y Ampliación de Penouta).

 

 

Cuarta. Impacto en la población.

 

En la memoria se indica que afectara a la localidad de Carrugueiro y Brañadesella, pero no se dice a que distancia va estar de los aerogeneradores.

 

Hay que valorar el impacto en la población porque hay poblaciones que se van a encontrar en su proximidad. Es preciso el cumplimiento de la normativa Directriz 13–d del Decreto 42/2008 en la que se recomienda que los aerogeneradores guarden un retranqueo con las entidades de población de 1000 metros.

 

La distancia es fundamental en cuanto incide sobre la problemática acústica generada por los parques eólicos. Exacerbado por la poca distancia respecto a las poblaciones y por las condiciones favorables de propagación hacia éstas. En este tipo de proyectos, y más si cabe en este caso concreto, existe la necesidad de realizar un estudio completo y detallado de acústica ambiental, aspecto que solo es tratado de forma somera y no como el necesario estudio acústico completo (basado en el suficiente número de toma de datos en el campo bajo las distintas situaciones meteorológicas que pueden darse) que es requerido. Falta igualmente un plan de control acústico en todas las fases del proyecto, con una adecuada planificación de los muestreos.

 

 

 

Quinta. Impacto en el paisaje.

 

Se reconoce un impacto visual  severo, tanto por el fuerte impacto en el entorno con una afección reconocido  en el 28,73% de la  superficie envolvente de 10 km. No se evalúa adecuadamente el efecto acumulativo y sinérgico que sobre la misma población causará en conjunto con los parques eólicos ya presentes en las inmediaciones (como Penouta, Las Grallas y Sierra de Bobia) y los proyectados (como Pico Vera, Illano,  Cruces y Ampliación de Penouta).

 

Se reconoce el fuerte impacto visual en horario nocturno por el obligado balizamiento intermitente.

 

 

Sexta. Impacto territorio.

 

No se detalla  en la memoria el impacto acumulativo y sinérgico que van a tener el conjunto de los parques eólicos ya presentes en las inmediaciones (como Penouta y Las Grallas) y los proyectados (como Pico Vera, Carrugueiro, Cruces y Ampliación de Penouta).

 

No se valora el impacto ambiental que supone llevar las torres eólicas a la zona, para nada se dice del impacto de modificar los viales que no permiten el transito de transportes especiales y maniobralidad de grandes piezas como las previstas, por lo que sería preciso una modificación significativa con un considerable impacto. Estas carencias impiden considerar satisfactoria la información aportada por el estudio de impacto ambiental.

 

No se tiene en cuenta el efecto de contaminación electromagnética asociada a las líneas eléctricas de evacuación, en línea con la resolución de la Comisión de Medio Ambiente sobre salud y campos electromagnéticos, de acuerdo al informe, elaborado por la eurodiputada liberal belga Frédérique Ries, que alerta de la necesidad de considerarlos, en línea con los resultados de revisiones científicas como el BioInitiative Report (2007) y el Informe REFLEX (2004).

No se detalla  en la memoria el impacto que van a tener el conjunto de parques previstos de la zona, a saber el ya existe de Penouta y Sierra la Bobia, los previstos de Carrugueiro, Pico Verea, Leo, el Candal, Illano.

 

 

Séptima.  Impacto patrimonio.

 

Hay que recordar que estamos hablando del segundo enclave tumular más importante de la región, circunstancia ésta que no se recoge entre los inconvenientes para la apertura de viales por la línea de cumbres y la instalación de los aerogeneradores. Se habla de un impacto compatible a pesar de afectar a numerosos yacimientos.

 

Se cita que en el area de afección de los 250 metros la presencia de varios yacimientos sin concretar la distancia a ellos; Necrópolis Tumular del Chao de Celleiro, Necrópolis Tumular de Zarandon, Necrópolis Tumular del Chao das Llaguas,  Túmulo de Pena Queimada, Campamento Romano y   Ruta Pena del Meson

 

 

 

Octava Potencial eólico.

 

 

Hay que recordar que el Art. 9-2 del decreto 43/2008 indica que el emplazamiento está condicionado al conocimiento  de los recursos eólicos objeto de aprovechamiento, en base a datos históricos suficientemente contrastados y referidos específica y puntualmente al emplazamiento, que comprenderán un minino de 1 año.

 

En este caso no se aportan estos datos obligatorios.

 

 

Novena. Aceptación social del proyecto.

 

En la memoria no se traslada el perceptivo   trámite de aceptación social del proyecto, que resulta imprescindible de acuerdo con lo establecido en el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998, y ratificado por España el 15 de diciembre de 2004.

 

 

Decima.– Impacto socioeconomico.

 

La memoria valora el impacto sobre el medio socioeconómico como positivo con magnitud “elevada”, realizando una exagerada sobrestimación de los beneficios y una subestimación de los inconvenientes, a la luz de los limitados beneficios que aportan los parques eólicos sobre la población local, como puede comprobarse en los ya existentes.

 

Es por lo que SOLICITA:

 

 

 

Primera. – Que se paralice cualquier tramitación y autorización ambiental o administrativa de este parque eólico,   ante la ausencia de una Evaluación Ambiental Estratégica.

 

Segunda.- Se nos informe sin demora de esta solicitud y se fundamente su respuesta,  por si de los hechos aquí denunciados por esta Coordinadora pudiera ejercitar las acciones legalmente procedentes en orden a la exigencia de  responsabilidades en los términos previstos por el art…145 .de la ley 30/92, de 26 de noviembre. Todo ello sin perjuicio de levar las Quejas a que hubiera lugar ante las instituciones como La Procuradora General de Asturias y otras instituciones, tanto   Autonómicas como Europeas.

 

 

 

 

     En      Avilés, 18 de abril de 2011

 

 

 

 

 

Fdo. Fructuoso Pontigo Concha por la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies