Denuncia lobo Cangas Narcea (06/10/17)

Fiscalía de Medio Ambiente.

Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias

C/ Comandante Caballero nº 3-6º Planta

33005     Oviedo

 

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 – Q de Villalegre, en Avilés y con el correo electrónico correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 11760 sección primera con CIF – G33247891 y,ante esta Unidad Administrativa comparece y, como mejor proceda en Derecho, EXPONE:

 

Que ha tenido noticia de la caza de un lobo llevada a cabo el día 1 de octubre del 2017 en la Reserva de Caza de Caza de Cangas del Narcea concretamente en espacio natural protegido, pudiendo de ello derivarse la comisión de algún tipo de ilícito penal vengo a poner en su conocimiento los siguientes

HECHOS:

PRIMERO.- El lobo (Canis lupus) es una especie incluida en el “Convenio relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y del Medio Natural en Europa”, hecho en Berna el día 19 de septiembre de 1979 (conocido como Convenio de Berna) que entró en vigor en España mediante el Instrumento de ratificación del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa, publicado en el BOE número 235, de 1 de octubre de 1986. Tanto el Convenio como el Instrumento de ratificación continúan vigentes.

 

En el Instrumento de ratificación del Convenio publicado en el BOE establece que el lobo (Canis lupus) en España es considerado especie con régimen de protección del Anexo III “Especies de fauna protegida”.

 

La regulación de las especies protegidas recogidas en el anejo III es establecida por los artículos 7 a 9:

 

“Articulo 7. 1. Cada parte contratante adoptará las medidas legislativas y reglamentarias apropiadas y necesarias para proteger las especies de fauna silvestre enumeradas en el anejo III

 

2.   Cualquier explotación de la fauna silvestre enumerada en el anejo III se regulara de tal forma que mantenga la existencia de esas poblaciones fuera de peligro, habida cuenta de las disposiciones del artículo 2.

 

 

3. Dichas medidas comprenderán particularmente:

a) el establecimiento de periodos de cierre u otras medidas reglamentarias de explotación;

b) la prohibición temporal o local de la explotación, si a ello hubiere lugar, con el fin de permitir que las poblaciones existentes vuelvan a alcanzar un nivel satisfactorio;

c) la reglamentación, si a ello hubiere lugar, de la venta, posesión, transporte u oferta para la venta de animales silvestres, vivos o muertos.

 

Articulo 8. Si se trata de la captura o muerte de las especies de fauna silvestre enumeradas en el anejo III, y en los casos en que se hagan excepciones con arreglo al articulo 9 en lo que respecta a las especies enumeradas en el anejo II, las Partes contratantes prohibirán la utilización de todos los medios no selectivos de captura y muerte y de los medios que puedan causar localmente la desaparición, o turbar seriamente la tranquilidad, de las poblaciones de una especie, en particular de los medios enumerados en el anejo IV.

 

Articulo 9. 1. Si no hubiere otra solución satisfactoria y la excepción no fuere en detrimento de la supervivencia de la población interesada, cada parte contratante podrá hacer excepción de lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 7, y de la prohibición de utilización de los medios a que se refiere el articulo 8:

·       en interés de la protección de la flora y de la fauna;

·       para prevenir daños importantes en los cultivos, en el ganado, en los bosques, pesquerías, aguas y otras formas de propiedad;

·       en interés de la salud y de la seguridad publicas, de la seguridad aérea o en atención a otros intereses públicos prioritarios;

·       con propósitos de investigación y educación, repoblación y reintroducción, así como para la cría de animales domésticos;

·       para permitir, en condiciones estrictamente controladas, sobre una base selectiva y en una cierta medida, la captura, la posesión o cualquier otra explotación razonable de determinados animales y plantas silvestres en pequeñas cantidades.

 

2. Las Partes contratantes presentaran al Comité permanente un informe bienal acerca de las excepciones hechas en virtud del párrafo anterior. Dichos informes deberán especificar:

·       las poblaciones que son objeto o han sido objeto de excepciones y, si fuere posible, el numero de ejemplares implicados;

·       los medios para dar muerte o capturar autorizados;

·       las condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y de lugar en que tuvieron lugar dichas excepciones;

·       la autoridad facultada para declarar que concurrieron dichas condiciones, y facultada para tomar las decisiones relativas a los medios que pudieran utilizarse, a sus limites, y a las personas encargadas de la ejecución;

·       los controles aplicados.

 

SEGUNDO.- El lobo (Canis lupus) es una especie incluida en la “Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres” (conocida como Directiva Hábitats), publicada en el DOUE número 206, de 22 de julio de 1992, y que  permanece vigente.

 

Esta Directiva está transpuesta parcialmente por el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

 

Incluye al lobo (Canis lupus) en el Anejo II “Especies animales y vegetales de interés comunitario para cuya conservación es necesario designar zonas especiales de conservación” y en el Anejo IV “Especies animales y vegetales de interés comunitario que requieren una protección estricta”, pero en ambos casos solamente al sur del Río Duero.

 

Al norte del Río Duero, se incluye al lobo (Canis lupus) en el Anejo V “Especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación pueden ser objeto de medidas de gestión”.

 

“Artículo 14

1. Si los Estados miembros lo consideraren necesario a la vista de la vigilancia prevista en el artículo 11, tomarán medidas para que la recogida en la naturaleza de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres que figuran en el Anexo V, así como su explotación, sean compatibles con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable.

2. Si dichas medidas se consideraren necesarias, deberán incluir la prosecución de la vigilancia prevista en el artículo 11. Además, dichas medidas podrán incluir, en particular:

– disposiciones relativas al acceso a determinados sectores;

– la prohibición temporal o local de la recogida de especímenes en la naturaleza y de la explotación de determinadas poblaciones;

– la regulación de los períodos y/o de las formas de recogida de especímenes;

– la aplicación, para la recogida de especímenes, de normas cinegéticas o pesqueras que respeten la conservación de dichas poblaciones;

– la instauración de un sistema de autorización de recogida de especímenes o de cuotas;

– la regulación de la compra, venta, comercialización, posesión o transporte con fines de venta de especímenes;

– la cría en cautividad de especies animales, así como la propagación artificial de especies vegetales, en condiciones de control riguroso con el fin de limitar la recogida de especímenes en la naturaleza;

– la evaluación del efecto de las medidas adoptadas.

 

Artículo 15

Por lo que respecta a la captura o sacrificio de las especies de fauna silvestre enumeradas en la letra a) del Anexo V, y cuando se trate de excepciones con arreglo al artículo 16, aplicadas a la recogida, la captura o el sacrificio de especies enumeradas en la letra a) del Anexo IV, los Estados miembros prohibirán todos los medios no selectivos que puedan provocar la desaparición a nivel local o perjudicar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de dichas especies y en especial:

a) el empleo de los medios de captura y de sacrificio que se enumeran en la letra a) del Anexo VI;

b) cualquier forma de captura y de sacrificio que utilice los medios de transporte mencionados en la letra b) del Anexo VI.

 

Artículo 16

1. Siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 y en las letras a) y b) del artículo 15:

a) con el fin de proteger la fauna y flora silvestres y de conservar los hábitats naturales;

b) para evitar daños graves en especial a los cultivos, al ganado, a los bosques, a las pesquerías y a las aguas, así como a otras formas de propiedad;

c) en beneficio de la salud y seguridad públicas o por razones imperativas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente;

d) para favorecer la investigación y educación, la repoblación, la reintroducción de dichas especies y para las operaciones de reproducción necesarias a dichos fines, incluida la propagación artificial de plantas;

e) para permitir, en condiciones de riguroso control, con criterio selectivo y de forma limitada, la toma o posesión de un número limitado y especificado por las autoridades nacionales competentes de determinados especímenes de las especies que se enumeran en el Anexo IV.

 

2. Los Estados miembros transmitirán cada dos años a la Comisión un informe, acorde con el modelo establecido por el comité, de las excepciones aplicadas con arreglo al apartado 1. La Comisión emitirá un dictamen acerca de dichas excepciones en un plazo máximo de doce meses a partir de la recepción del informe, dando cuenta al comité.

 

3. Los informes deberán mencionar:

a) las especies objeto de las excepciones y el motivo de éstas, incluida la naturaleza del riesgo, con indicación, si procede, de las soluciones alternativas no adoptadas y de los datos científicos utilizados;

b) los medios, instalaciones o métodos autorizados para la captura o el sacrificio de especies animales y las razones de su empleo;

c) las circunstancias de tiempo y lugar en que se concedan dichas excepciones;

d) la autoridad facultada para declarar y controlar que se dan las condiciones exigidas y para decidir los medios, instalaciones o métodos que se pueden aplicar, los límites, los servicios y las personas encargadas de su ejecución;

e) las medidas de control aplicadas y los resultados obtenidos.”

 

También regulado por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que transpone parcialmente la mencionada Directiva.

 

TERCERO.- Por otro lado, el lobo (Canis lupus) no es una especie cinegética en Asturias debiendo tenerse en cuenta el Decreto 24/1991, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Caza, publicado en BOPA número 55 de 7 de marzo de 1991, en su artículo 5: 

 

“1. La caza sólo podrá realizarse sobre las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre, incluidas en el Anexo I de este Reglamento, o que se declaren posteriormente objeto de caza.

2. Excepcionalmente, se podrá autorizar la caza sobre especies no declaradas como cinegéticas cuando esté justificado por razón de daños o de índole biológica.”

 

CUARTO.- Los hechos se produjeron en una Reserva Regional de Caza, por lo que según el artículo 11 del citado Reglamento de Caza:

Artículo 11

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano competente en la materia, y oído el Consejo Regional de Caza, podrá crear Reservas Regionales de Caza en núcleos de excepcionales posibilidades cinegéticas, en atención a su orden físico y biológico, con la finalidad de promover, conservar, fomentar y proteger especies susceptibles de aprovechamiento cinegético, subordinando a esta finalidad el posible aprovechamiento de su caza (artículo 10.1 de la Ley).

Artículo 14

1. Al objeto de contribuir a promover la máxima satisfacción social, económica y recreativa, asegurando la utilización racional de los recursos cinegéticos de las Reservas Regionales de Caza, el órgano competente en la materia elaborará anualmente los planes de caza de las reservas, determinando las especies objeto de caza y el número de animales a abatir (artículo 10.4 de la Ley).”

 

QUINTO.-  La Resolución de 24 de febrero de 2017, de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, por la que se aprueba el Plan de Caza de las Reservas Regionales de Caza para la temporada 2017-2018, publicada en el BOPA número 59 de 13 de marzo de 2017 ( http://sede.asturias.es/bopa/2017/03/13/2017-02232.pdf ) no recoge la posibilidad de cazar lobos (Canis lupus) en la misma.

 

Con la información anterior, la caza de un lobo en la Reserva Regional pudiera estar incluido en el delito previsto y penado en el artículo 334 o 335 del Código Penal o incluso un delito de prevaricación previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal.

           

Y por lo expuesto,

 

SUPLICO a la Fiscalía que tenga por presentado este escrito y por formulada denuncia por el hecho relatado si fuera constitutivo de delito frente a quien resulte ser el responsable del mismo, decretando la apertura de Diligencias de Investigación y comunicando el desarrollo de esta denuncia.

 

 

En Avilés a  6     de octubre de 2017

 

 

 

 

 

Fdo.   Coordinadora Ecoloxista d’Asturies