Cantera de Puente del Infierno

Se encuentra ubicada en el municipio de Cangas del Narcea, en el paraje de El Puelo, en las proximidades inmediatas del Puente del Infierno, una industria extractiva tipo A con el nombre de “Chano Porciles”.

EXPONE:

En una reciente visita hemos comprobado el incumplimiento de gran parte de los condicionantes ambientales impuestos para autorizar la última ampliación, de acuerdo a la Declaración de Impacto Ambiental publicada en el BOPA del pasado 20 de Mayo de 2006:

Viceconsejeriía de Medio Ambiente

C/Coronela Aranda nº 2

33005     Oviedo

 

 

 

 Avilés, a 31 de enero de 2011

 

 

 

 

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies.

Se encuentra ubicada en el municipio de Cangas del Narcea, en el paraje de El Puelo, en las proximidades inmediatas del Puente del Infierno, una industria extractiva tipo A con el nombre de “Chano Porciles”.

 

 

EXPONE:

 

En una reciente visita hemos comprobado el incumplimiento de gran parte de los condicionantes ambientales impuestos para autorizar la última ampliación, de acuerdo a la Declaración de Impacto Ambiental publicada en el BOPA del pasado 20 de Mayo de 2006:

 

– No se cumple el punto 2.1. La altura de los bancos y la pendiente del talud general no se está realizando de la forma requerida para facilitar su apantallamiento e integración paisajística. Hay que tener en cuenta la inmediata proximidad de las carreteras autonómicas AS-15, de Cangas del Narcea a La Espina, y AS-14, de Cangas del Narcea a Pola de Allande, por lo que su visibilidad es muy notable.

 

– No se cumple el punto 2.2 ni el 3.1 y 3.2. No se están restaurando los bancos conforme se  abandonan a medida que avanza el frente de explotación, ni en el vertido de estériles y otros materiales con origen en la explotación se procede a su restauración inmediata, en contra de lo exigido en la Declaración de Impacto Ambiental, lo que incrementa su impacto visual.

 

– No se cumple el punto 2.3. No se ha procedido previamente al inicio de la actividad al cercado y señalización perimetral de la corta, al menos no en su totalidad, con el peligro que conlleva para la población.

 

– No tenemos constancia de estar desarrollándose un programa de control y seguimiento del sistema hidrológico de la zona, de acuerdo al punto 4.1, y en caso de estar realizándose, carece de información de qué resultados se están obteniendo.

 

– No se cumplen los puntos 4.2, 4.3 ni 4.4. El área de la explotación no se ha rodeado en aquellos lugares donde la orografía y pendientes naturales del terreno lo requieran, con un canal o cuneta perimetral que evite la intrusión de las aguas pluviales y de escorrentía no contaminadas con una sección trapezoidal de 80 cm. Las diferentes plataformas de la explotación no se han dotado en su conjunto de un sistema de recogida de aguas interiores que desemboquen en zonas de concentración previas a su conducción a las balsas de tratamiento/decantación. La totalidad de las aguas interiores de la explotación no están siendo tratadas con carácter previo a su incorporación a los sistemas de escorrentía natural de la zona mediante balsas de decantación. Todo ello provoca que los áridos salgan de la explotación en forma de lodos con las lluvias, lo que debe tener un importante impacto negativo en los cursos de aguas próximos (hay que tener en cuenta la inmediata proximidad del río Narcea).

 

– No se cumple el punto 5.2. Las zonas de tránsito de vehículos, así como las de almacenamiento de áridos, no están acondicionadas con firmes adecuados y de sistemas de riego, que eviten las emisiones difusas de polvo y el arrastre de barros fuera de la explotación.

 

– No se cumple el punto 5.3. Los materiales no se apilan en las zonas más protegidas de la acción del viento ni cuentan con un sistema de humectación del árido en su totalidad, lo que provoca el arrastre de polvo fuera de la explotación.

 

– No se cumple el punto 6.1. Previamente al inicio de la actividad no se ha colocado un cierre de malla cinegética sobre soportes de madera con una altura mínima de 1,50 metros en la totalidad del perímetro de la explotación, lo que supone un peligro para las personas.

 

– No se cumple el punto 6.3. No se han plantado pantallas vegetales perimetrales en la zona de vientos predominantes de toda la explotación con vegetación arbórea de 5 metros de altura y 2,5 metros de espesor en forma de microbosquetes. Lo único que existe son fragmentos del bosque natural de castaños y robles existente antes del comienzo de la explotación, allí donde todavía no han sido destruidos.

 

– No se cumplen los puntos 7.1 y 7.2. No se está respetando la distancia mínima de 25 metros con respecto al camino que limita al suroeste con la zona objeto de los trabajos (Camino Real de Leitariegos, bien inventariado e integrante del Patrimonio Histórico Español), ni se ha balizado convenientemente los 25 metros establecidos como franja de protección. Al menos en un punto, la distancia entre el camino y la zona donde se arranca el material es de poco más de 10 metros.

 

– No se cumple el punto 8.1. El material de cobertera y la tierra vegetal de las superficies afectadas por la explotación no se está conservando para su empleo en las labores de restauración en la explotación, con lo cual se está destruyendo un precioso recurso de fértil suelo natural, y durante las tareas de restauración se empleará probablemente áridos estériles mucho menos adecuados.

 

– No se cumple el punto 8.4. Las labores de restauración y revegetación no se están realizando paralelamente a las labores de explotación, conforme se liberen los terrenos explotados, por lo que se mantiene las zonas explotadas sin cubierta vegetal y provocando un importante impacto paisajístico. Obviamente, al no estar desarrollándose las tareas de restauración, tampoco pueden cumplirse las condiciones concretas para realizarlas establecidas  en los puntos 8.2, 8.3 y 8.5.

 

Por todo ello se SOLICITA:

 

– En vista de los incumplimientos de las condiciones ambientales se proceda a la paralización de la industria extractiva hasta que no cumplan las condiciones que se precisan de acuerdo a la resolución administrativa. El punto 11.4. establece que si una vez emitida la mencionada Declaración de Impacto Ambiental, se manifestase algún otro impacto severo o crítico sobre el medio ambiente, el órgano sustantivo por iniciativa propia o a solicitud del órgano ambiental, podrá suspender cautelarmente la actividad, hasta determinar cuáles son las causas de dicho impacto y se definan las medidas correctoras precisas para corregirlo o minimizar sus efectos.

 

– Se nos informe del desarrollo de esta denuncia.

 

 

Fdo. Fructuoso Pontigo Concha en nombre de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies