Alegaciones crematorio Cangas del Narcea (19/09/18)

Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente

Dirección General de Prevención y Control Ambiental

Expediente IA-PP-0259/18

La Coordinadora Ecoloxista d’Asturies, con domicilio a efecto de notificaciones postales en la calle Padre Teral nº 26 – Q de Villalegre, en Avilés y con el correo electrónico correo@coordinadoraecoloxista.org, entidad inscrita en el registro de Asociaciones del Principado de Asturias con el nº 11760 sección primera con CIF – G33247891 y, en su representación, Fructuoso Pontigo Concha, con DNI 11393200-N, ante esta Unidad Administrativa comparece y, como mejor proceda en Derecho.

Con motivo del trámite  de consultas previas para el plan especial para la construcción de un crematorio en la finca Eiro los Corros en Cangas del Narcea que promueve la mercantil Funerarias del SurOccidente SL.     

            EXPONE:

 Primera.- La instalación de un crematorio dentro de un suelo no urbanizable de interés agrícola como el que nos ocupa, tiene la consideración de incompatible.

Por eso se tramita este plan especial, cabría preguntarse si en Cangas no hay suelos aptos para estos usos en una zona donde no haya viviendas.

Segunda.- La empresa reconoce en su escueto estudio que hay viviendas de la localidad de Castro de Limes a 257 metros.

Tercera.-  Al estar a menos de 500 metros de viviendas, supone a nuestro juicio un incumplimiento del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria (Decreto 2263/1974, de 20 de julio). Este Reglamento de ámbito estatal, vigente en el momento de la solicitud de licencias, establece que los cementerios e instalaciones auxiliares como es esta  debían ubicarse en terrenos alejados al menos a 500 metros de cualquier vivienda habitada.

El Decreto 72/98, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria en el ámbito del Principado de Asturias publicado en el Bopa 9-12-1998 no deroga ni en el preámbulo ni en  sus 48 artículos las distancias del Reglamento 2263/1974 antes mencionado.

 

Cuarta.-  Al tratarse de una actividad considerada como molesta, insalubre, nociva y/o peligrosa, encontrarse en la proximidad de viviendas, en el radio de 500 metros, es precio  conocer el impacto de las emisiones al aire de la instalación.

No hemos visto  estudio alguno meteorológico y de dispersión de contaminadores primarios generados en la proceso ni se nos indica los valores de  la calidad del aire actual en la zona que son fundamentales para valorar la idoneidad de la instalación y de su ubicación.

Desde el punto de vista del Impacto Ambiental, parece claro que al decidir la ubicación de un crematorio en una zona con población, no se ha seguido unos criterios adecuados. Por los no descartables perjuicios a la salud de las personas y, en cualquier caso, por el rechazo social que despiertan estas actividades, sería necesario que se ubique la actividad del crematorio en otra localización donde no concurran las circunstancias anteriores de proximidad a población.

Quinta.-  Que los crematorios están considerados en la ley 34/2007 (Anexo IV, apartado 09, 090901 Incineración de cadáveres humanos), y en el R.D. 100/2011 (Anexo, apartado 09, 09090100 Incineración de cadáveres humanos o restos de exhumación) como instalaciones para el tratamiento y eliminación de residuos.

Los gases emitidos por los crematorios tienen que ser depurados y posteriormente tratados como indica la Lista Europea de Residuos.

 

Como consecuencia de lo anterior, a estas instalaciones les es de aplicación la normativa, sobre incineración de residuos que señala que el control de emisiones de estas instalaciones debe hacerse mediante sistema de medición de emisiones en continuo, que en este proyecto no aparece ni parece se tiene en cuenta.

Que el Convenio de Estocolmo relativo a contaminantes orgánicos persistentes, cuyo objetivo general es proteger la salud humana y el medio ambiente contra dichos contaminantes, fue ratificado por España el 28 de mayo de 2004 y aprobado por la Comunidad Europea el 16 de noviembre de 2004.

En la Parte I del anexo C del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes figuran las sustancias dibenzo-p-dioxinas policloradas y los dibenzofuranos, el hexaclorobenceno y los policlorobifenilos en la lista de contaminantes orgánicos persistentes que forman y liberan accidentalmente fuentes antropógenas y en la Parte "1 se identifican los crematorios como una de las fuentes de dichas sustancias.

Que en el Convenio de Estocolmo, en lo que respecta a los crematorios, en el artículo 5 se exige que se adopten medidas para reducir las liberaciones derivadas de fuentes antropógenas de cada uno de los productos químicos incluidos en el Anexo C y, en los casos en que sea viable, eliminarlas definitivamente.

Que el Reglamento (CE) nO 850/2004 sobre contaminantes orgánicos persistentes fue aprobado para garantizar la aplicación coherente y eficaz de las obligaciones comunitarias contraídas con arreglo al Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes.

Que en el Reglamento (CE) nO 850/2004 (Anexo 111) sobre contaminantes orgánicos persistentes (dibenzo-p-dioxinas policloradas, dibenzofuranos, hexaclorobenceno, policlorobifenilos policlorados, hidrocarburos aromáticos policíclicos), se señala como objetivo prioritario la eliminación de la liberación de dichas sustancias.

Que en el Reglamento (CE) nO 850/2004 se señala que ante la instalación de nuevas instalaciones o de modificación significativa de instalaciones existentes que utilicen procesos que liberan productos químicos incluidos en el Anexo 111, los Estados miembros, considerarán de forma prioritaria los procesos, técnicas o prácticas de carácter alternativo que tengan similar utilidad, pero que eviten la formación y liberación de aquellas sustancias que se incluyen en el Anexo 111.

Que los residuos generados por los crematorios han sido incluidos por la Comisión Europea en su lista de residuos peligrosos, concretamente como "Residuos de la depuración de los gases que contienen mercurio" (Decisión de la Comisión, 2001/118/CE- por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE).

Por todo ello SOLICITAMOS  que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que contiene que se presentan en tiempo y forma, sean estimadas las mismas y modifique en el sentido argumentado el proyecto sometido a consulta, adecuándose a la obligada motivación prevista en la regulación procedimental que es específica, y teniéndome por parte interesada, nos  den traslado de la resolución que recaiga en el presente procedimiento administrativo.

OTRO SÍ DICE: Que es preciso una respuesta razonada a estas alegaciones de acuerdo a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Esta falta de respuesta es motivo de nulidad de la tramitación

 

En Avilés a  19 de septiembre de 2018

 

 

 

 

Fdo. Fructuoso Pontigo Concha   de la Coordinadora Ecoloxista d’Asturies